© Pablo DIEGO PINTO. Inspector de la Policía Nacional
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DIEGO PINTO, P. “¿Es posible poner los grilletes sin detener?”, https://www.ijespol.es//es-posible-poner-los-grilletes-sin-detener
En esta oportunidad me gustaría analizar una cuestión que en no pocas ocasiones, ha sido objeto de debate entre compañeros. Se trata de si como policías podríamos engrilletar a una persona a la cual posteriormente no vamos a detener.
Imagínese que interviene con una persona cuya actitud es cambiante y hostil, incluso para sí mismo, y es necesario que la intervención se desarrolle en condiciones de seguridad tanto para los agentes como para el sometido a la diligencia policial, ¿podríamos hacer uso de los grilletes para su inmovilización aunque no le detengamos?.
La respuesta es que sí. Como a continuación veremos no existe una norma legal, protocolo en el ámbito de la Policía Nacional o jurisprudencia que de modo específico regule el uso de los sistemas de inmovilización, pero podemos llegar al pleno convencimiento de que su uso para inmovilizar es legal, en determinadas situaciones, por vía de la interpretación analógica de lo que a lo largo de este artículo aludiremos.
¿Qué dicen la Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad?
Como decíamos, lo más cercano a nuestra inquietud, en lo tocante a este tema, nos lo podría aportar la Instrucción 12/2007 SES, sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, cuando en su apartado noveno, denominado Inmovilización del detenido habla del esposamiento en los siguientes términos:
1.- El esposamiento de un detenido se considera incluido entre las medidas de seguridad que pueden adoptarse en los supuestos previstos en el artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo orden contraria de la Autoridad Judicial.
No obstante, el agente que practique la detención o conducción, en atención a factores como las características del delito o la actitud del detenido, podrá valorar la conveniencia de aplicar o no esta medida con la finalidad de incrementar la discreción y no perjudicar la reputación del detenido.
2.- El esposamiento, con carácter general, se llevará a cabo después de proceder al registro o cacheo del detenido, con el fin de inmovilizarle para prevenir agresiones o intentos de fuga. situando las manos en la espalda, sin perjuicio de las situaciones que aconsejen realizarlo frontalmente.
Se utilizarán prioritariamente sistemas reglamentarios de sujeción de muñecas, en cualquiera de sus modalidades, si bien en circunstancias excepcionales de urgencia o por el tipo de servido de que se trate, y siempre de manera transitoria, se permitirá utilizar manillas de plástico, lazos de seguridad o dispositivos similares, cuyo uso haya sido expresamente autorizado.
3.- El agente ha de ser consciente en todo momento de que la inmovilización con cualquier elemento de sujeción puede dificultar las capacidades físicas del detenido, por lo que deberá ajustar la duración de aquélla, evitando sufrimientos innecesarios, todo ello sin perjuicio de asegurar los fines de la inmovilización (la evitación de la huida, la agresión externa o la autolesión del detenido).
Al margen de la norma general previamente descrita, se tendrán en cuenta las circunstancias excepcionales que aconsejen rebajar o modular esta medida, como en el caso de mujeres en avanzado estado de gestación o de personas con alguna malformación o impedimento físico.
4.- Para preservar la intimidad del detenido, se evitará prolongar innecesariamente su exposición al público más allá de lo imprescindible.
Como podemos darnos cuenta, se centra en hablar del esposamiento del detenido. Por consiguiente, no nos aclara nada con respecto a su utilización con personas no detenidas, pero tampoco expresa que no esté permitido.
¿Qué dice, por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal? Pues en su artículo 525 señala que:
“No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario”.
Nuevamente se vuelve a mencionar el tema del esposamiento pero en relación a la figura del detenido, lo cual no nos ofrece mucha luz sobre nuestro particular.
¿Qué dice al respecto la LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana?
Tampoco menciona directriz alguna acerca del engrilletamiento, pero nos parece interesante atender a su artículo 20, en donde se nos habla de los registros corporales externos (los cacheos), y donde en su punto 4 especifica que:
“Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.
Esto es, si bien en la LO 4/15 no se aborda el tema del esposamiento en ningún artículo, sí que nos puede servir de base, al menos en lo referente al cacheo, que este se puede llevar a cabo de modo forzado a una persona aun sin estar detenida y que, en determinados momentos y bajo concretas premisas, podremos engrilletar a una persona no detenida si el agente lo considera idóneo y razonable, al objeto de garantizar su propia seguridad y la integridad física tanto de los actuantes como la del sometido a dicha diligencia.
¿Qué dice la LO 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad? Pues en su artículo 5.2.c, en donde se regula una de los principios básico de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dice:
“En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance”.
Este artículo, a nuestro juicio, es bastante gráfico, ya que nos obliga en nuestras intervenciones a “actuar con la decisión necesaria, sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable”. Lo cual, trasladado al caso planteado, nos tiene que hacer pensar que la norma nos obliga incluso a intervenir con la acción que consideremos más oportuna a fin de que esa persona cuya actitud es cambiante y hostil, incluso para sí mismo, cese. Por consiguiente, qué mejor que la inmovilización, la sujeción o la contención del mismo para que no se golpee o nos pueda hacer daño a nosotros, es decir, hacer uso del engrilletamiento.
Por último, ¿qué dice la jurisprudencia en casos similares a los que la pregunta plantea?
Como decíamos, al principio, tampoco hemos encontrado específicamente en la jurisprudencia un tratamiento específico sobre el acto del esposamiento, cosa que, por otro lado, tampoco es su deber. Pero sí que hemos encontrado diversas sentencias que pueden arrojar algo de luz realizando una interpretación analógica.
CASO 1. En la STS 1810/2002, de 05 de noviembre, se abordó el supuesto de la propietaria de un restaurante que al ver como un policía local iba a clausurar su negocio, a fin de que no llevase a cabo tal medida, le arrancó de las manos el precinto que estaba colocando, ante lo cual el policía reaccionó sujetando a esa mujer por el brazo derecho y colocándoselo a su espalda, si bien finalmente no la detuvo.
Es decir, en este caso, se analiza como un policía procedió a la inmovilización de una persona a la cual no detuvo, sino que únicamente lo hizo para que permitiese la actuación policial, en otras palabras, para que los agentes pudieran realizar su trabajo.
El parámetro importante es que no la detuvieron, desconociéndose si por la vía administrativa fue sancionada, puesto que la sentencia no lo dice, pero sí que leemos que se procedió a su inmovilización temporal.
El caso es que fruto de esa inmovilización, la mujer sufrió un leve esguince de hombro por dicha acción y se le imputaba al policía un delito leve de lesiones.
El agente recurrió alegando la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo y finalmente fue absuelto, puesto que el Alto Tribunal entendió que:
“En el caso presente concurren todas esas exigencias: el agente municipal acusado obraba en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de una actividad de colocación de un precinto en un establecimiento comercial que se le había ordenado realizar y, frente a esa actividad, se opuso una conducta de la cónyuge del titular del establecimiento que pasó de las súplicas iniciales a una conducta activa de arrebatamiento al policía municipal del cartel que portaba como medio de realizar el precinto. La cuestión que se ha debatido sobre todo en el presente caso es la de la proporcionalidad de la reacción del policía que, en la sentencia recurrida se dice pudo haber consistido en la utilización de un medio menos violento.
Sin embargo, en el concreto momento de ocurrencia de los hechos el policía obró de forma proporcionada a la necesidad que comprendió tener de recuperar el documento que le había sido arrebatado, lo que pasaba por la precisión de detener la actuación de la mujer para lo que se valió tan solo de su propia fuerza sin utilizar armas ni otros medios de violencia y sin que aparezca como posible el empleo de acción eficaz de menor violencia, con lo que se comprueba la proporcionalidad y consecuente legitimidad de la reacción policial y, en definitiva, de la concurrencia en el caso de todos los extremos necesarios para la apreciación de la eximente […]”.
CASO 2. Otro ejemplo puede ser el abordado en la STS 256/2006, de 10 de febrero, donde una patrulla de policía municipal fue requerida ante las molestias ocasionadas por una obra que generaba mucho ruido. Cuando se personó el indicativo, solicitaron al responsable de la obra el permiso de la misma y su documentación, negándose a ofrecer ambas y dirigiéndose al interior del local. Que ante tal negativa, procedieron a reducirlo, engrilletándolo con las manos a la espalda con posterior traslado a efectos de identificación a una comisaría. Que debido a tal engrilletamiento aquel sufrió rotura del tendón del supraespinoso que precisó tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 178 días, siendo declarada su incapacidad permanente total por el equipo de valoración de incapacidades del INSS.
Que por lo narrado fueron condenados por la Audiencia por un delito de lesiones, para finalmente el Tribunal Supremo rebajarlo a delito leve por entender que solo hubo imprudencia leve. Así lo argumentó:
“Pues bien, atendido el ámbito en que se desenvolvió la conducta de los agentes municipales, delimitado por el forcejeo de ellos e Imanol , y atendido también que ese forcejeo nació de la oposición de Imanol, sin razón conocida, a la actuación policial, ha de concluirse que la aplicación de los grilletes a la espalda cuando el afectado mostraba su dolor, con su culposa consecuencia no implicó omisión de la más elemental diligencia aunque sí de la exigible a un cuidadoso ciudadano en funciones policiales”.
¿Qué se quiere dar a entender con estas dos sentencias del Tribunal Supremo? Pues que, como sabemos, los agentes de la autoridad están habilitados para, en ocasiones, proceder a la inmovilización de determinadas personas sin que ello conlleve necesariamente su detención. Que en ambos casos, el Tribunal viene a debatir sobre las lesiones causadas a la persona (más que nada porque al mediar denuncia debe pronunciarse), pero en ningún momento siquiera menciona que engrilletar a personas no detenidas constituya algún tipo de irregularidad.
En el primer caso vemos que un policía local inmoviliza temporalmente a una mujer que impedía una acción legítima del agente y en la segunda, observamos que en ningún momento se menciona que fuera incorrecto el que unos policías procedieran a poner los grilletes a un sujeto que no se quiere identificar para ser trasladado a comisaría. Es más, con los datos obrantes en los hechos probados, bien podrían haber detenido los policías ante esa negativa al traslado a efectos de identificación. El caso es que lo que se juzgó fueron las lesiones graves producidas al interesado (quien incluso fue declarado incapacitado permanente) rebajando el hecho a un delito leve de lesiones, a mi entender, casi por “contentar a ambas partes”.
CASO 3. Para un estudio más profundo, y por último, veremos ahora el caso abordado en la SAP Logroño, Secc. 1ª, 50/2016, de 3 de mayo, donde otra patrulla de policía local fue acusada de detención ilegal, delito contra la integridad moral y delito de lesiones toda vez que al reprender a un sujeto el mal estacionamiento de su vehículo, este empezó a alterarse y a proferir todo tipo de amenazas por lo que hubo de ser reducido.
En el momento de la actuación policial, apareció en batas y pantuflas la madre del detenido quien empezó a tratar de evitar la detención, teniendo que ser repelida mediante algún tipo de empujón por uno de los agentes, por lo que la señora cayó al suelo de culo lo que le ocasionó unas lesiones muy leves.
El caso es que uno de los agentes que trataba de reducir al hijo, tomó a la mujer del brazo y para evitar que siguiese obstaculizando la labor policial, la introdujo por un período de tiempo brevísimo en el coche patrulla para regresar a ayudar a su binomio en la inmovilización del detenido.
Pues bien, se les acusó de un delito contra la integridad moral, detención ilegal y delito leve de lesiones, puesto que entendía la parte acusadora que la policía coaccionó a la mujer, llegando incluso a su encierro involuntario en un zeta, para al final ser absueltos de todo.
Así argumentó el Tribunal:
“Resulta forzoso volver a traer a colación la necesidad, oportunidad y proporcionalidad de la actuación del agente de la Policía Local en su actuación con Regina. Señalar que el hecho de apartarla de encima cuando ambos agentes estaban procediendo a la reducción y detención de Nemesio cabe ser calificada de tal manera, necesaria, oportuna y proporcional, para poner fin a una intervención por parte de Regina que no es sino una obstrucción a los agentes en el desempeño de sus funciones”.
Continúa diciendo:
“Es decir, el mero hecho de ir en el vehículo policial no supone estar detenido o privado de libertad de alguna manera, ciertamente incompatible con ir en la parte delantera del mismo sino incluso por ir en la parte trasera del vehículo, puesto que los agentes desarrollan otras funciones y en su cometido se utiliza el vehículo para diversos traslados. Por lo tanto la conducta que debe ser objeto de análisis debe ser únicamente la referida a este agente de la Policía Local y en concreto, en relación con el hecho de acompañarla al vehículo policial e introducirla en el interior en el breve margen temporal que duró finalizar la reducción de Nemesio y ponerlo en pie. El ordenamiento jurídico prevé por lo tanto situaciones fácticas en las que los funcionarios policiales, pueden privar a una persona de su libertad deambulatoria por razón de delito, por razones de seguridad pública, etc, regulándose esas restricciones en apartados concretos de la legislación desde las leyes procesales artículos 490 y siguientes de la LECrim , a otras normas de contenido administrativo, tal y como se ha indicado. En el presente supuesto y dado que se está produciendo una actuación policial derivado de hechos delictivos, sin perjuicio de la ulterior concreción jurídica y a tal efecto baste atender que inicialmente la actuación de la Policía Local se estaba realizando sobre Nemesio lo era por delito y así se calificó por el Ministerio Fiscal sin perjuicio de la ulterior modificación, y es en el marco de esta legítima actuación cuando se produjo la intervención de Regina , intervención que determinó una actuación proporcional, adecuada, por el tiempo mínimo imprescindible por parte del agente de la Policía Local para poder seguir adelante con su deber, como fue la de introducirla en el vehículo policial por el tiempo imprescindible, y escaso debe añadirse, de concluir la actuación de reducción que se estaba llevando a cabo.
Y al final de la argumentación jurídica concluye que la actuación de apartar a la madre del detenido de la escena (incluso con un empujón que la hizo perder el equilibrio), y acto seguido meterla en el coche patrulla por el tiempo mínimo necesario para rematar la detención de su hijo, fue absolutamente correcta.
Pero es más, en la sentencia se apunta que lo que tenían podrían haber hecho los agentes es denunciar a la señora, lo cual no hicieron casi por lástima:
“Es cierto que posteriormente esta conducta llevada a cabo por parte de Regina no mereció denuncia por parte de los agentes, y al efecto debe simplemente mencionarse la amplísima doctrina jurisprudencial sobre actuaciones desarrolladas sobre agentes tendentes a evitar que estos cumplan con su cometido, y si no lo fue se debió únicamente y exclusivamente a que los propios agentes de la Policía Local, comprendieron la situación en que Regina estaba en razón de la intervención sobre su hijo, víctima de un gran nerviosismo”.
Por tanto y recapitulando, no existe en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado una regulación normativa del uso de los grilletes, lo que genera en ocasiones cierta incertidumbre operativa en los policías. Asimismo, debemos de tener en cuenta que el uso de los grilletes lleva implícito una serie de riesgos y perjuicios desde los evidentemente físicos hasta los mentales propios de la dignidad personal del afectado, por lo que se debe ser prudente en su empleo.
Dicho esto, que el legislador no regule cada una de las intervenciones que un agente policial debe tener en su día a día, no quiere decir que el policía, ante determinadas situaciones, a las que deba dar respuesta en cuestión de segundos no pueda valorar y ponderar el uso de los grilletes, obrando adecuadamente en cada caso.
Por tanto, existen situaciones lo suficientemente complejas en las que es perfectamente posible, e incluso diríamos obligado, llevar a cabo actuaciones de control, acciones de sujeción o adoptar medidas de contención para con determinadas personas. Sujetos estos, cuyo comportamiento es, de inicio o con el devenir de la intervención, potencialmente peligroso, generando innegables y objetivos riesgos tanto para su propia vida como para la integridad de los agentes actuantes o terceras personas.
Ejemplos ha habido muchos y variados en mi experiencia profesional, desde la persona que recibe una noticia impactante y reacciona de modo agresiva para consigo mismo al perder el control; pasando por el individuo con tendencias autolíticas; aquellas intervenciones derivadas de la comisión a una reyerta en una local de ocio nocturno donde tenemos a varios jóvenes muy alterados que al parecer han protagonizado un altercado y que, en tanto en cuanto, recabamos testimonios del portero, otros testigos ajenos al hecho o incluso visionamos cámaras de seguridad pueden permanecer todos sentados y engrilletados, hasta conocer los detalles del incidente y dirimir los verdaderos responsables; hasta ese padre cuyo hija ha sido víctima de un hecho muy gravoso y que a nuestra llegada y tras la detención del autor, sufre un estado de agitación tal por el que trata de agredir al responsable … Quiero decir, que son casos reales que se me han dado, por los cuales he engrilletado y no he detenido, sino que la motivación de mi actuar fue únicamente evitar graves daños para las personas y que la intervención pudiese llevarse a cabo con la mayor seguridad posible.
Cuando la intervención finaliza me cuido siempre de expresar y detallar todos los razonamientos que me llevaron a tomar la decisión mencionada, aludiendo a los principios de congruencia, proporcionalidad y oportunidad que establece nuestra consabida LO 2/86.
A continuación exponemos un ejemplo de un extracto del cómo se podía hacer constar en una comparecencia policial la intervención con una persona desequilibrada a la que hayamos tenido que poner los grilletes:
“Que realizando las labores propias de su cargo en vehículo uniformado son requeridos para que se dirijan a la calle Prado 9 donde al parecer un sujeto (detallar la comisión del servicio) se hallaba muy alterado. Que a la llegada de los indicativos policiales los agentes intervinientes tratan de tranquilizar al individuo y que atienda a razones. Que en vista del carácter cambiante del filiado, cuyo comportamiento comenzó a ser de gran agresividad y hostilidad para con los actuantes, así como para sí mismo (describir qué tipo de acciones llevaba a cabo: rasgarse la ropa, golpearse con sus propios puños, contra la pared, contra el vehículo policial, realizarse cortes, tirarse al suelo, etcétera y si se hallaba ebrio o bajo los efectos de las drogas, etcétera) es por lo que se consideró idóneo y proporcional proceder a su inmovilización utilizando los medios oficiales de los que se disponía, tales como los grilletes, con el único fin de evitar que siguiese autolesionándose, tratando de producir los menores perjuicios a su persona y solo por el tiempo estrictamente imprescindible (cesando o bien cuando servicios sanitarios le administran algún tipo de calmante, o bien, porque la persona normaliza su comportamiento, etcétera)”.
Por otro lado, piénsese también en los casos de enfermos mentales donde como decíamos en la pregunta 163 del Volumen I del Manual de Actuaciones Operativas en Materia de Seguridad Ciudadana, 800 preguntas, 800 respuestas, y donde se citan numerosos protocolos sanitarios, es perfectamente legal proceder la contención de un enfermo mental con un brote violento en colaboración con los recursos sanitarios.
O más prosaicamente, quiero regresar al CASO 3 analizado en este artículo donde un policía para evitar que una señora mayor impidiese la detención de su hijo, fue empujada en primer instancia para que no obstaculizara la intervención policial para, posteriormente, como no dejaba de dar guerra ser “encerrada” en el vehículo policial en tanto en cuanto los agentes “se hacían” con su hijo, siendo la actuación correcta para la Audiencia Provincial. Por supuesto que esos dos policías locales podrían haber detenido a esa mujer desde un principio (puesto que les dio hasta manotazos), pero los policías prefirieron actuar con ponderación y escoger una medida menos gravosa para esa persona comprendiendo su situación anímica o su propia personalidad. Es decir, estos agentes inmovilizaron de manera temporal a una persona mayor en aras a lograr un objetivo mayor: finalizar su intervención policial con la detención del principal encausado.
Se debe siempre evaluar cada caso, y eso únicamente lo podrá hacer el agente que in situ, se enfrente a ellas en la calle, de ahí lo complejo de nuestro trabajo.
Concluiré con un mantra que no me cansé de repetir durante mi etapa de profesor en la Escuela Nacional de Policía: “engrilletar no es sinónimo de detener”. Es decir, habrá ocasiones en que se inmovilice temporalmente a una persona y no se la detenga (por las razones expuestas ya en este artículo), y tendré detenciones con información de derechos in situ donde quizás no engrillete (atendiendo a parámetros como la personalidad, actitud del detenido o la gravedad del delito). Por tanto, en algunas ocasiones, detengo y no engrilleto, y en otras pocas y muy tasadas, engrilleto y no detengo.
BIBLIOGRAFÍA:
MOLINA FEBRERO, G., MOZAS PILLADO, J. y DIEGO PINTO, P. Actuaciones Operativas en Materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas. Volumen I. IJESPOL SL, León, 2020. Disponible en la tienda de www.ijespol.es
JURISPRUDENCIA DE INTERÉS:
STS 1810/2002, de 05 de noviembre.
STS 256/2006, de 10 de febrero.
SAP Logroño, Secc. 1ª, 50/2016, de 3 de mayo