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ACTUACIONES DEL RADIOPATRULLA CON TELÉFONOS SUSTRAÍDOS (PARTE II)

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©Pablo DIEGO PINTO. Inspector de la Policía Nacional

Cómo citar:

DIEGO PINTO, P. Actuaciones del radiopatrulla con teléfonos sustraídos (Parte II), https://www.ijespol.es/actuaciones-del-radiopatrulla-con-telefonos-sustraidos-parte-ii/

 

Como ya anunciamos, aquí está la segunda parte del artículo de actuaciones del radiopatrulla con teléfonos sustraídos. No obstante, antes de abordar esta segunda parte, recordemos lo siguiente: ¿cuándo podemos revisar el IMEI de un terminal?

Para ello pongámonos en una situación cotidiana que ocurre a diario en nuestras ciudades. Imagínese que está realizando un control policial (o fuera de él) en prevención de robos con fuerza conforme a lo establecido en la orden de servicio dictada al efecto y en el desarrollo del mismo se da el alto a un vehículo. Seguidamente, se hace descender a sus ocupantes y se lleva a cabo tanto un registro superficial de los individuos como del vehículo, hallándose varios terminales móviles.

Una vez realizado lo anterior cabe la posibilidad de que, por las circunstancias concurrentes, se considere idóneo y proporcional conocer si sobre esos móviles pesa algún de tipo de denuncia y, por ende, un señalamiento policial.

Pero, ¿qué tipo de circunstancias pudieran ser esas? Podrían ser cualquiera de las siguientes:

*que las personas que los porten posean reseñas por delitos contra el patrimonio;

*que una sola persona lleve varios terminales encima;

*que se haya recibido una llamada al 091 alertando de que una persona con determinada descripción acabara de ser visto atracando a una persona;

*que se les intercepte con otros objetos presuntamente sustraídos;

*que la zona a donde se dirigen o de donde provienen sea un lugar habitual de compra de droga donde poder entregar objetos sustraídos a cambio de la misma;

*que un teléfono quede dentro del vehículo cuando los ocupantes han salido del mismo y ninguno de ellos diga que es suyo;

*que los teléfonos vayan ocultos en lugar de ser portados en lugares habituales como son los bolsillos, riñoneras, etcétera;

*que ofrezcan una actitud huidiza y no sepan muy bien como accionar el terminal, desconociendo cómo se desbloquea, cómo se enciende, etcétera;

*que sean delincuentes habituales de los que tenemos conocimiento de que en el pasado se han dedicado a hechos similares;

*que se trate de un terminal de altísima gama en manos de personas toxicómanas o habituales del robo, etcétera.

Estas circunstancias deberán de ser detalladas posteriormente en la comparecencia si el resultado fuera positivo.

Entrando ya en el análisis de esta segunda parte del artículo, como decíamos ayer [1], el hecho de revisar el IMEI de un terminal por parte del radiopatrulla está plenamente avalado por la jurisprudencia. Pero, ¿qué ocurre cuando sobre el teléfono pesa un señalamiento?¿cómo deberíamos de actuar?

Los siguientes pasos podrían conformar una suerte de secuencia lógica de actuación policial:

1. Conocer qué delito primigenio dio origen al señalamiento.

2. Analizar las circunstancias que rodean al hecho.

3. Tomar de decisiones, ¿detención o imputación?

 

Comencemos a analizar cada una de ellas:

 

1. Conocer qué delito primigenio dio origen el señalamiento.

Estamos en la calle, tenemos parado a un sujeto que porta un teléfono sobre el que pesa un señalamiento, y tras consultar el CIMACC o sala operativa que corresponda  nos pueden ofrecer diferentes informaciones.

Veamos algunos ejemplos que se nos podrían presentar:

a. Que figure en la denuncia como perdido o extraviado, y su valor no supere los 400 euros: nos encontraríamos, con carácter general, ante un delito leve de apropiación indebida del artículo 254. 2 CP por lo que no procedería, a priori, la detención, salvo que concurran los supuestos de detención por delito leve. La solución pasaría por intervenir el terminal para devolvérselo a su legitimo titular, filiar al individuo que lo portaba y realizar una comparecencia policial dando cuenta de los hechos acontecidos.

b. Que en la denuncia conste que el propietario lo perdió o lo extravió, y el valor del móvil supere los 400 euros: nos encontraríamos igualmente, con carácter general, ante un delito leve de apropiación indebida del artículo 254.1 CP. Este artículo cambió con la reforma de 2015 del Código Penal y ya guiándonos por el criterio del tipo de pena impuesta, cualquier cosa que nos encontremos por la calle, valga lo que valga, será calificado como delito leve de apropiación indebida. Para que quedarse con algo encontrado en la calle sea considerado delito menos grave, la apropiación indebida debe recaer sobre “[…] cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico[…]” , y entonces sí, pues la pena es de prisión de seis meses a dos años.

c. Que en la denuncia figure que el método de sustracción del terminal fue al descuido, y fuera tasado en un valor menor a los 400 euros: se trataría, con carácter general, de un delito leve de hurto del artículo 234.2 CP. Procedería la intervención del teléfono, filiación del sujeto que lo porta, comparencia para dar cuenta a su señoría de los hechos acaecidos y de la presunta implicación del poseedor en un delito leve de hurto.

d. Que consultada la denuncia al parecer por hurto, dicho teléfono supere holgadamente los 400 euros y hubiese sido sustraído sin que la víctima se percatase: estaríamos, con carácter general, ante un delito menos grave de hurto del artículo 234.1 CP. Podría procederse a la detención del sujeto si se diesen, como veremos más adelante, otras circunstancias de las que pudiese inferirse su participación.

e. Que figure como objeto enumerado dentro de una denuncia por robo con fuerza en casa habitada: en este caso, independientemente del valor del efecto, se trataría, con carácter general, de un delito menos grave del artículo 237 CP. Podría procederse a la detención del sujeto si se dan, como veremos más adelante, otras circunstancias de las que se pudiese inferir su participación.

c. Que dicho teléfono provenga de un delito de robo con intimidación a punta de navaja (una sirla): en este caso, poco importa el valor del objeto, se trataría, con carácter general, de un delito menos grave de robo con violencia. Podría procederse a la detención del sujeto si se dan, como veremos más adelante, otras circunstancias de las que se pudiese inferir su participación.

Llegado a este punto, aprovecho para hacer un inciso, ya que muchos lectores se habrán preguntado, ¿la mera detentación de un objeto sustraído, cuyo origen sea un delito menos grave, debe conllevar detención?

Pues como siempre, el policía debe evaluar todas y cada una de las circunstancias que rodean al hecho y tratar de lograr toda la información de la que sea capaz para tomar su decisión. Debe llegar al convencimiento de, si con los datos disponibles, existen o no indicios suficientes y razonables para proceder a su detención, o por el contrario, lo más conveniente y ajustado a derecho sería intervenir el terminal, filiando a la persona y comparecer dando cuenta de lo actuado a la autoridad judicial.

Es decir, ni siempre se debe detener a alguien que porte un terminal sustraído, aun cuando su origen sea un delito menos grave, ni siempre se debe únicamente intervenir el terminal, filiar y dejar marchar. Como todo, en el mundo de la intervención policial, las cosas no son siempre o blanco o negro, todo dependerá de las circunstancias de cada caso.

Se vuelve a recordar, que la mera tenencia de un objeto sustraído no transforma de modo automático al tenedor del mismo en el autor del hecho. Reiterada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal así lo ha establecido, sirva de ejemplo la STS 1873/2001, de 9 de octubre, donde se abordaba el caso de un sujeto condenado por delito continuado de robo con fuerza por acceder a tres habitaciones de un hotel en un mismo día para apropiarse de diversos efectos.

No existieron más indicios de su participación en el hecho que el haber sido descubierto con parte del botín días después, pues ni reseñas policiales tenía. La defensa así recurrió:

“El hecho de que la detención se produzca varios días después de cometidos los hechos y en lugar distinto de aquél en que se produjeron, y el que no se recuperaran todos los efectos sustraídos, parece sustentar la idea de que estamos en presencia de un receptador, hecho por el que no se formuló acusación, y no del autor material de las sustracciones enjuiciadas”.

Finalmente, el Alto Tribunal argumentó que:

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado que el sólo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, lo que aquí no ocurre, este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios”

, y como quiera que únicamente se le acusó de robo con fuerza y no alternativamente de receptación es por lo que hubo de ser absuelto. Así quedó reflejado en la sentencia:

“Consiguientemente, al no existir en la causa ninguna calificación alternativa a la del robo que haya sido asumida por parte de la acusación -como pudiera ser la del delito de receptación- es obligado apreciar la infracción constitucional aquí denunciada, en cuanto la prueba practicada no puede considerarse suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado – Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Abril 1998 y 18 Abril 2000-”.

Por tanto, viene a expresar que todo dependerá de las circunstancias concomitantes al hecho, lo cual nos lleva directo al siguiente punto.

 

2. Ponderación de todas las circunstancias que rodean al hallazgo.

Una vez hemos tenido conocimiento de que el teléfono proviene, por ejemplo, de un delito menos grave de hurto, de un delito de robo con fuerza o de un robo con violencia, lo siguiente y esencial será recabar la mayor fuente de datos acerca de a quién le hemos intervenido el terminal móvil para hacernos una mayor composición lugar.

Es decir, volvemos a señalar que no procede detener a cualquiera que porte un terminal móvil al cual le conste un señalamiento por delito menos grave en las bases de datos policiales, sino que ahora lo que procede es una investigación in situ, por así llamarla, para tratar de hacer acopio del mayor número de datos posible.

Un primer paso será interpelarlo acerca de dónde ha sacado ese teléfono, e ir realizando preguntas operativas en función de sus respuestas (las dos respuestas más frecuentes posiblemente serán “lo he comprado a una persona de tal nacionalidad en la calle” como consta en la SAP Tenerife, Secc. 2, 183/2020, de 6 de Julio; o  “me lo he encontrado el otro día en la calle”). Por tanto, nuestra entrevista irá dirigida a que profundice aun más en esa respuesta indagando en detalles del tipo de dónde lo ha comprado, a quién, cómo, si se lo vendió con cargador y factura, dónde y por cuánto, si se lo ha encontrado en la calle, dónde, cuándo, si tenía patrón de bloqueo, si estaba encendido,  etcétera.  

Por otro lado, conviene volver a  releer la denuncia y observar si siendo una robo con violencia o un tirón se ofrecen datos del presunto autor en la denuncia (ejemplo: en la denuncia se expresa que se trataba de un varón de entre 20-25 años, de tal estatura, de tez morena, con el pelo rubio, con un tatuaje en tal sitio, etcétera) o si se trató de un hurto, conocer dónde se produjo, si hubo cámaras que recogieron los hechos, o si la persona a la que estamos interpelando vivía cerca y pudiese existir algún tipo de posible vinculación, etcétera.

Asimismo es importante contextualizar las variables del hallazgo:

a) ¿cuándo se produjo el hecho? ya que no será lo mismo si la sustracción se produjo hace una horas, unos días o una semana, o el teléfono pudo pasar del autor original a otras manos por haberse perpetrado el delito hace dos meses o hace un año.

b) ¿dónde sucedió?, puesto que si detectamos a un sujeto nervioso que porta dos terminales apagados de los que no sabe dar fianza de los mismos, saliendo de una carpa donde se está desarrollando una fiesta municipal y son frecuentes los hurtos, es un indicio fuerte.

Y por último, necesitaremos conocer las reseñas policiales que le consten a dicho sujeto. Saber si tiene en su haber antecedentes por delitos contra el patrimonio similares o incluso, si posee reseñas por delito contra la salud pública y el móvil pudiera proceder del pago de una deuda o de una cantidad de droga e incardinarse en el delito de receptación, lo que nos servirá para ponderar todas las circunstancias.

Con todo, ¿qué escenarios podrían darse?

1. El sujeto no tiene reseñas policiales, ofrece colaboración, expresa ser el primer sorprendido por lo ocurrido y aporta numerosos detalles que dan credibilidad a lo que dice. Nos indica que lo ha adquirido a tal o cual persona con nombre y apellidos, en cualquiera de las aplicaciones online de venta de segunda mano (Wallapop, Vibbo, Mil Anuncios, etcétera). Nos muestra las conversaciones desde su propio terminal e incluso se ofrece a remitirlas a un correo corporativo policial para que sean escrutadas. O manifiesta haberlo adquirido en tiendas físicas más oficiales como puede ser el caso del Cash Converter del barrio o más oficiosas, como el bazar chino de la tal calle que vende móviles usados, y que podría mostrarnos facturas si fuere necesario.

En este supuesto, procedería la intervención del teléfono documentándolo in situ en acta. Con la plena identificación del sujeto y sus manifestaciones se confeccionaría un detallado parte de intervención o documento análogo al objeto de que los compañeros del grupo de investigación correspondiente hicieran su trabajo cotejando dichos extremos (por ejemplo, citando al interesado para ser oído en declaración como testigo, girando visita al establecimiento donde adquirió el terminal y citando como investigado no detenido o deteniendo, según las circunstancias, al que vendió el terminal en el Cash Converter o al que se lo vendió por la aplicación).

2. Pero también puede darse el caso de que el individuo, al cual le hemos encontrado el terminal sobre el que pesa un señalamiento por robo con intimidación a punta de navaja, nos ofrezca justificaciones vacilantes, erráticas y poco esclarecedoras (nos dice que se lo ha encontrado en la calle; que se lo compró a una persona de tal nacionalidad del que no recuerda apenas su cara; cambia de repente puntos importantes de su versión, etcétera). Además, cuando consultan sus antecedentes policiales, le constan varias reseñas por delitos similares. Se le requiere para que ofrezca cualquier tipo de vinculación con la persona que supuestamente se lo vendió y no se obtiene prueba alguna. Además las características dadas por la víctima acerca del presunto agresor, son compatibles con el sujeto que estamos identificando y el hecho se produjo recientemente.

En este caso, bien podría ser detenido por un delito menos grave de robo con violencia o intimidación, en aplicación del artículo 492.4 LECrim. que señala que los agentes de la autoridad están facultados para detener siempre:

 “1.ª Que la autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.”.

A juicio del policía existirá claramente un delito menos grave de robo con violencia (la denuncia así lo atestigua) y, además, hay indicios bastantes de que el sujeto al que se le ha sorprendido con el móvil pudo tener participación en dicho delito (ello en base al sumatorio de indicios como son poseer reseñas anteriores por hechos similares, no ofrecer justificación razonada sobre su tenencia, no aportar dato alguno que valide sus argumentos, la descripción que ofrece la denuncia sobre el presunto autor es compatible con esa persona, el hecho delictivo ocurrió hace pocos días con lo que se da cierta proximidad temporal, etcétera).

 

En otro orden de cosas, no somos ajenos al hecho cierto de que en sede judicial se puede calificar de apropiación indebida los hechos que la policía ha presentado como delito menos grave de hurto. Es decir, bien puede ocurrir que la policía comparezca imputando a una persona el hecho de haber sido descubierto portando un teléfono móvil valorado en 900 euros, sustraído anteayer al descuido del bolso de una señora en el mercadillo municipal, y posteriormente el juzgado lo califique de delito leve de apropiación indebida porque la defensa del acusado así lo haga ver, pero ello no significa que el policía haya actuado incorrectamente, puesto que la intervención policial en el momento de  de llevarse a cabo sería correcta. Sobre este particular se pronuncia la SAP Madrid, Secc. 17ª, 408/2020, de 21 de julio.

De igual modo es frecuente que la policía impute por un delito de robo con fuerza o robo con violencia, y el fiscal lo pueda llegar a calificar posteriormente como delito de receptación.

Lo que tenemos que tener claro es que el patrullero realiza una juicio de indicios razonables ex ante, no ex post y en el momento de celebración del juicio oral (momento de presentación y valoración de todas las pruebas por parte del juzgador), es decir, no se puede juzgar los hechos del hoy con los ojos del mañana, pues en el momento de la intervención lo que se le exige al policía es que realice una valoración racional de los indicios que tiene presente en ese momento y en base a estos proceda en consecuencia.

 

3.- Toma de decisiones, ¿detención o imputación?

Llegados a este punto, es el momento de tomar una decisión y actuar. No faltarán policías que comiencen a barruntar que es mejor filiar, realizar un parte de intervención y que el grupo siga investigando o comparecer brevemente y que el juez decida. Sin embargo, habrá otra parte de agentes que estimen que se dan los elementos para llevar a cabo la detención de la persona que tenemos delante. Desde aquí no tratamos de posicionarnos ni en un sentido ni en otro, pues nuestra intención es únicamente ofrecer posibilidades de actuación fundadas y conformes con la legalidad.

Habrá situaciones muy sencillas, donde la inmediatez temporal y espacial es tan evidente que ni el policía más timorato dudaría, como pudiera ser la de ese conocido descuidero que es interceptado con un teléfono móvil apagado y oculto entre sus ropas a la salida de un vagón de metro, o aquella intervención donde la propia víctima tras ser asaltada nos hace saber la descripción del autor y al poco tiempo un indicativo policial, ve al sujeto y lo para con el móvil encima.

Pero existen otras muchas, en las que la actuación policial no está tan clara. Pondré un ejemplo real ocurrido hace un mes para hacer más gráfico este tercer punto del artículo. Comisionados por CIMACC nos personamos en una calle del norte de Madrid donde hemos sido comisionados por una pequeña reyerta.  Identificamos a las partes y procedemos al cacheo preceptivo de seguridad. Paulatinamente la pelea va quedando en nada pues ni hay lesiones, ni las partes quieren saber nada,  pero en ese cacheo a uno de los protagonistas, con más de 5 reseñas policiales por delitos contra el patrimonio se le interviene un teléfono móvil. Se pasa por la emisora el IMEI y resulta que le figura un señalamiento por un delito de robo con violencia, siendo el autor un varón de 1,80 metros aproximadamente, tez oscura, complexión fuerte y habiendo ocurrido el hecho en la demarcación donde reside este individuo. Es cierto que el hecho es de febrero y nos encontramos en octubre.

El individuo comienza a ponerse nervioso y expresa que el móvil se lo compró a un marroquí del barrio por 30 euros en el parque del Rosario, que él no ha hecho nada […] Por supuesto, se le pregunta por la identidad de esa persona y comienza a decir que no lo ha vuelto a ver, que ya ha pasado mucho tiempo, que no sabe cómo se llama, etcétera.  El móvil es un Samsung Galaxy A51 128GB, valorado en 276 euros.

Con todos estos datos, ¿qué actuación procedería?

Por un lado, el sujeto al que le hemos encontrado el terminal posee reseñas por hechos similares, es cierto que la breve descripción que se aporta en la denuncia es compatible con él y que las justificaciones que aporta son muy peregrinas. Por otro lado, se debe poner en valor también que han pasado 8 meses desde que se produjo el hecho.

¿Qué hacer?, ¿intervenimos el móvil, filiamos al individuo y dejamos que se marche y comparecemos a fin de que quepa la posibilidad de que el denunciante cuando sea llamado para recuperar su teléfono pueda reconocer al autor en un reconocimiento fotográfico y ya el grupo de investigación actúe en consecuencia?, ¿detenemos por robo con violencia por indicios?; ¿le damos una vuelta a las manifestaciones que el propio sujeto ha dado en su defensa y buscamos otras soluciones?

Obrando con cualquiera de estas opciones y sabiendo justificarlas la actuación sería correcta, si bien, si analizamos lo que el sujeto alega cuando se le pregunta por el teléfono que porta ahí podemos encontrar la solución, quizás más equilibrada. Se podría enfocar por el delito de receptación, el cual siempre, atendiendo a su penalidad, será delito menos grave (salvo lo que explicaremos más adelante) y, por consiguiente, continúa estando presente la posibilidad de detención.

Si el terminal es fruto de un delito contra el patrimonio y alguien lo compra, debemos saber que ello podría ser encuadrable en la figura del receptador, conocido policialmente como “perista”, es decir, cuando un sujeto conoce de la existencia de un delito contra la propiedad del que no fue responsable, y con propósito de enriquecerse, ayuda a los autores primigenios del mismo a aprovecharse de sus efectos, o bien recibe o adquiere fuera de los canales legales para sí los objetos resultantes de dicho delito.

En este caso real, se trata de un terminal cuyo valor es de casi 300 euros, se adquirió por 30 euros en la vía pública, sin factura, sin caja, sin cargador, y a una persona de la que apenas si se tienen referencias, por lo que bien el comprador puede imaginarse que, cuando menos, algo raro pasa.

Sirva de ejemplo la STS 448/2009, de 29 de abril, que recuerda los requisitos de la receptación:

“Esta Sala ha indicado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios”.

Ahora bien, si hemos optado por la opción de detener, en la comparecencia se debe plasmar con detalle el porqué y la motivación de nuestro actuar. Esto es, la compraventa en un parque, de noche, por personas sin oficio ni beneficio, sin factura, muchas veces sin cargador, y a un precio muy reducido respecto al de su coste en una tienda, van a ser indicios suficientes para considerar que que el autor podía tener una certeza de que ese teléfono proviniera de un delito.

Sirva de ejemplo, también, la SAP Barcelona, Secc. 2ª, 255/2020, de 2 de Julio, donde el acusado compró en la calle un teléfono que no llegaba a los 400 euros por unos 25, el cual había sido robado a un menor mediante intimidación y amenazas graves. Fue condenado finalmente por un delito de receptación a la pena de 8 meses de prisión.

Más ejemplos, puede ser el tratado en la SAP Valencia, Secc. 2ª, 151/2020, de 10 de marzo, donde el Juzgado de lo Penal 3 de Valencia condenó por un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión a un sujeto que compró un móvil que había sido robado por el método del tirón a una conocida del barrio en un parque. También la SAP Zaragoza, Secc. 1ª, 47/2020, de 7 de febrero, donde se condenó a seis meses de prisión por delito de receptación a un individuo que adquirió en la calle un móvil nuevo por 20 euros (pero que cuyo peritaje fue de 89 euros), el cual fue sustraído por autores desconocidos que forzaron el bombín de la puerta de una tienda y manipularon el expositor.

Si bien, hay que tener en cuenta un punto importante, ya que el artículo 298 del CP castiga con penas de prisión de seis meses a dos años la receptación, para en su punto tercero añadir que:

“En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto”.

Pero, ¿qué quiere decir esto? La respuesta es que, si bien, en principio, cualquier acto de receptación llevará aparejada una pena de las consideradas menos graves, de 6 meses a 2 años, y por ello susceptible de detención policial, no hay que perder de vista el delito del que proviene el objeto receptado. Ello es así porque, y siendo muy simplistas, si detectamos a un sujeto portando un teléfono con una requisitoria en vigor por un delito contra el patrimonio y los indicios van configurando la actuación por la senda del delito de receptación, cabría la detención siempre, salvo que el origen del móvil receptado fuera un delito leve de hurto o una pérdida/extravío, pues en estos casos la pena que pudiera imponerse al delito de receptación no podrá superar a la del delito del que proceda el objeto receptado y en estos dos últimos casos provienen de delitos leves cuya penalidad no da lugar, con carácter general, a la detención, salvo los supuestos de detención por delitos leves.

 

CONCLUSIONES:

1.- La intervención del radiopatrulla con una persona a la que se le descubre con un terminal móvil sobre el que pesa un señalamiento requiere de un reflexivo estudio in situ de todas y cada una de las circunstancias que rodean el hecho.

2.- La policía, en sus labores de indagación y prevención delictiva, está habilitada para tener acceso al número de IMEI del terminal y que como toda actuación policial, ello no se debe convertir en una actuación rutinaria ni arbitraria, sino que debe hacerse sobre las personas que, por las circunstancias concurrentes, lo hagan necesario.

3.- Seguidamente se deben conocer los detalles de la denuncia para conocer el tipo de delito primigenio que pesa sobre el teléfono, para posteriormente analizar las circunstancias personales del sujeto al que le hemos encontrado el móvil, pasando por sus justificaciones, así como los detalles de la denuncia que narran cómo, dónde y cuándo se produjo el hecho original de la sustracción para finalmente tomar una decisión.

4.- La decisión, que siempre concluirá con la intervención del teléfono, en ocasiones conllevará la detención del individuo por la participación en el delito primigenio o en otro secundario de receptación, y otras, cuando tengamos menos indicios, finalizará sin la detención de la persona, pero con una pormenorizada comparecencia donde se le impute al sujeto la infracción penal correspondiente para que el grupo de investigación prosiga con la investigación o la autoridad judicial decida.

 

NOTAS:

[1] Frase presuntamente atribuida a Fray Luis de León, quien solía comenzar cada nueva clase en la Universidad de Salamanca con ella para conectar con lo explicado en la lección anterior. Expresión que incluso dicen que mencionó tras regresar a la docencia tras años de encierro carcelario.

BIBLIOGRAFÍA:

MOLINA FEBRERO, G., MOZAS PILLADO, J. y DIEGO PINTO, P. Actuaciones Operativas en Materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas. Volumen I. IJESPOL SL, León, 2020.

MOLINA FEBRERO, G. y MOZAS PILLADO, J., Actuaciones Operativas en Materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas. Volumen II. IJESPOL SL, León, 2020.

JURISPRUDENCIA DE INTERÉS:

STS 1873/2001, de 9 de octubre

STS 55/2007, de 23 de enero

STS 448/2009, de 29 de abril

STS 921/2009, de 20 de octubre

STS 753/2010, de 19 de julio

STS 481/2016, de 5 de marzo

SAP Lleida, Secc. 1ª, 12/2016, de 21 de enero

SAP Zaragoza, Secc. 1ª, 47/2020, de 7 de febrero

SAP Valencia, Secc. 2ª, 151/2020, de 10 de marzo

SAP Barcelona, Secc. 2ª, 255/2020, de 2 de julio

SAP Tenerife, Secc. 2, 183/2020, de 6 de julio

SAP Madrid, Secc. 17ª, 408/2020, de 21 de julio.

 

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