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CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL DERECHO DEL DETENIDO “AL ACCESO A LOS ELEMENTOS DE LAS ACTUACIONES”

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NOTA PARA EL LECTOR: Hoy compartimos con todos vosotros el completo estudio realizado por José  Manuel Sierra Manzanares. Oficial en prácticas de la POLICÍA MUNICIPAL DE MADRID en relación con uno de los derechos que asisten al detenido, concretamente, el acceso a los elementos de las actuaciones. El equipo IJESPOL quiere agradecer públicamente que haya querido compartir de manera altruista con todos nosotros su trabajo de investigación.

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL DERECHO DEL DETENIDO “AL ACCESO A LOS ELEMENTOS DE LAS ACTUACIONES”.

 

RESUMEN

La persona que ha cometido un delito debe de ser informada de los hechos que se le atribuyen y de los indicios racionales que concurren sobre su participación. El conocimiento tanto de los hechos como de los indicios no solamente es un derecho constitucional; sino que además es necesario para un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Desde el año 2012, con la Directiva 2012/13/UE se ha generado cierta tensión en comisarías y cuarteles entre instructores de los atestados y los abogados de las personas investigadas. La transposición de la Directiva del año 2015 no ha sido lo suficientemente clara, produciendo conflictos en su interpretación.

 

ABSTRACT

Anyone who has committed a crime must be informed of the details of the crime he/she is being charged with and of the reasonable grounds for suspecting is guilty of it. Knowledge of both the facts and the evidence is not only a constitutional right, it is also necessary to have a fair trial and to be able to exercise the right of defence by your lawyer in a correct way. Since 2012, Directive 2012/13 / EU has generated a certain “tension” in police stations between the instructors of the reports and the lawyers of the investigated persons. The transposition of the Directive into the Spanish Legal System, with the modification of the LECrim in 2015, has not been sufficiently clear, maintaining a diversity of opinions when being applied.

 

1. INTRODUCCIÓN.

Según los últimos datos estadísticos ofrecidos por el Ministerio del Interior[i], las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado[ii] (en adelante FFCCSE) han conocido un total de 2.131.118 infracciones penales y practicado 394.824 detenciones, siendo preceptiva la intervención letrada en todas ellas para garantizar los derechos de los detenidos o, en su caso, investigados.

La asistencia letrada a la persona que se le atribuyen unos hechos con carácter delictivo  debe ser real y efectiva[iii]. Diferentes textos legales han tratado de orientar e incluso regular esta primera asistencia letrada. Desde el artículo 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales[iv], al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[v], artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea[vi], hasta la legislación más actual como la Directiva de 2012/13/UE[vii] y su transposición a nuestra legislación, la Ley Orgánica 13/2015[viii].

A pesar de toda esta legislación, tanto en la operativa policial, como en la primera asistencia letrada, aún existen discrepancias en el modo correcto de intervenir. Los abogados, amparándose en el derecho de defensa, y para una mejor preparación de la causa, solicitan todas las partes del atestado que no estén bajo secreto de sumario y puedan ser interesantes para sus objetivos. Por su parte, los instructores de los atestados policiales se ciñen a la literalidad de la ley, proporcionándoles únicamente los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención[ix]. La policía suele entregar a los abogados la diligencia o acta de cumplimentación de derechos del detenido ampliada con una serie de datos, siguiendo los criterios fijados por la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial[x].

No se sabe con exactitud el porcentaje que representan las detenciones policiales sobre el total de estas, pero son la inmensa mayoría. Dentro de las detenciones policiales, una gran mayoría son realizadas por las unidades de seguridad ciudadana cuando los delitos se están cometiendo o se acaban de cometer. En estos casos, los conflictos con los letrados deberían ser nulos, pues el atestado, a la llegada del abogado a comisaría, constará a penas de la comparecencia de los agentes (o la diligencia de “exposición de hechos” en el caso de que la detención haya sido practicada en demarcación de Guardia Civil) y otras diligencias que seguramente todavía no estén plenamente desarrolladas.

Pero, por otro lado, se producen detenciones por unidades policiales de investigación, haciendo funciones de policía judicial, y en el atestado habrá muchas más diligencias de las reseñadas en el caso anterior, y es aquí donde surgirá un conflicto de intereses entre el derecho constitucional de defensa, y los objetivos policiales de la investigación.

 

2. DETENCIÓN POLICIAL. BREVE CONSIDERACIÓN A LOS DERECHOS DEL DETENIDO.

La detención policial es la pieza angular sobre la que pivota el presente trabajo. Es una medida personal, de carácter cautelar, consistente en una limitación del derecho a la libertad de una persona sospechosa de haber cometido un delito. La realizan los funcionarios policiales con la finalidad esencial de poner al detenido a disposición judicial. Resta a quien la sufre  la capacidad de determinar adónde desea ir y dónde quiere estar (De Lemus Vara, 2019). Nuestra ley procesal penal dedica el capítulo II del título VI del libro II a regularla[xi]. El artículo clave es el 492 LECrim. Precepto farragoso, confuso, contradictorio en ocasiones, que disciplina algo tan relevante como los supuestos en los que la policía judicial puede privar de libertad, como medida cautelar orientada al proceso penal (Marchal Escalona, La deficiente regulación de la detención policial, 2016). Inexplicablemente, después de todas las modificaciones realizadas en la LECrim., todavía la redacción de ambos artículos (se incluye también el artículo 490) no expone claramente  los motivos por los cuales los funcionarios policiales pueden restringir el derecho a la libertad proclamado en el artículo 17 de la CE[xii]

Los sustantivos policía, detención y abogado, son inseparables. En primer lugar, casi todas las detenciones son realizadas por funcionarios policiales. Las personas detenidas son trasladadas a  centros de detención (comisarías, cuarteles o bases de policías). Una vez allí, el detenido comenzará a ejercer una serie de derechos fundamentales alcanzados por su nuevo estatus. Allí será donde los abogados tendrán su primer contacto con la persona privada de libertad y velarán por el cumplimiento efectivo de esos derechos.

Desde el mismo momento de la detención, comienzan una serie de obligaciones que deben cumplir las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante FFCCS) en relación con el detenido. Son varias las leyes, códigos, instrucciones y recomendaciones que rigen su comportamiento. Además de la LECrim., valgan como ejemplos el artículo 5 de la LFFCCS en su  apartado “tratamiento de detenidos”[xiii], la ISES 12/2007[xiv] o el código de conducta para funcionarios de hacer cumplir la ley[xv]. En el caso de que el funcionario infrinja sus obligaciones podría incurrir no solamente en sanciones administrativas, acorde a su régimen disciplinario interno[xvi], sino también en infracciones penales[xvii].

Con la revisión de la LECrim. del año 2015, se acentuó la importancia del cumplimiento real y efectivo de los derechos de las personas detenidas. Serán los funcionarios policiales los garantes del cumplimiento de los derechos del  artículo 520 de la LECrim[xviii]. Los derechos relacionados con el objeto de la presente investigación son[xix]: la práctica de la detención en la forma que menos perjudique al detenido, consignación de la fecha de la detención, de los hechos que se le atribuyen y las razones motivadoras de la misma, derecho de acceso a las actuaciones, informar del plazo máximo de la detención y su posible impugnación, derecho a la entrevista reservada previa a la declaración y la comunicación telefónica o por video conferencia con el letrado.

 

a. Practicar la detención en la forma que menos perjudique  al detenido.

La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Las FFCCS deben velar por los derechos constitucionales al honor, la intimidad y la propia imagen de los detenidos. En la práctica, el respeto de dicha prevención legal había caído en el más absoluto olvido (Otamendi Zozoya, 2017), produciéndose verdaderos espectáculos mediáticos con ocasión de detenciones de personas de relevancia, o implicadas en delitos que generaban gran alarma social o, simplemente, morbo. Se estaban olvidando derechos fundamentales, no solamente el de la propia imagen, también la presunción de inocencia.

Se ha reforzado el respeto de los derechos constitucionales, imponiendo a los funcionarios policiales un especial deber de  protegerlos, tanto en el momento de practicar la detención como en el momento de trasladar al detenido. Si bien, obviamente, la protección de dichos derechos no podrá impedir a los medios de comunicación efectuar su trabajo. La redacción actual del artículo 520 habilitaría al policía a intervenir cualquier medio de grabación (videocámaras, teléfonos móviles o cualquier otro dispositivo análogo) que esté siendo usado por persona no habilitada (no pertenezca a medios de comunicación en el ejercicio de sus funciones), y que pueda captar datos personales, como imagen o voz, que pueda vulnerar el derecho al honor, intimidad o imagen de la persona detenida.

Tampoco es admisible, que se presente a los detenidos ante la opinión pública y ante el juez, medio desnudos al habérseles quitado por motivos de seguridad ciertos elementos de su vestimenta. Obedeciendo a la Directiva 2016/343/UE, se debería evitar la presentación de los investigados y acusados en los juzgados, directamente como culpables, “los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables, ante los órganos jurisdiccionales o el público[xx]”.

 

b. Consignación del día y hora de la detención en las diligencias policiales.

En el atestado es necesario que conste la hora exacta de la detención y de la puesta en libertad o la hora en la que el detenido pasa a disposición judicial, para poder calcular el tiempo que ha durado la detención policial. La situación fáctica de la detención comienza en el mismo momento en la que se priva de libertad a la persona, y finaliza, en el supuesto en que se ponga a disposición judicial, en el momento en el que el detenido es entregado junto con el atestado al juzgado correspondiente. En la práctica el problema es, si la finalización debe contarse desde el momento en el que el instructor del atestado da por concluidas las diligencias, o cuando el detenido trasladado por los funcionarios[xxi], llega a la  sede judicial. Entre ambos momentos puede transcurrir un lapso atribuible a la escasez de medios que posee la administración, y no al instructor. El tiempo entre ambos momentos debería ser mínimo, y en el caso de no ser así, podría ser susceptible solicitar el procedimiento de Habeas Corpus, y posterior recurso de amparo[xxii].

 

c. La consignación escrita de los hechos que se le atribuyen, las razones motivadoras de su detención y de los derechos que le asisten.

Anterior a la reforma de 2015 la información de derechos a la persona detenida por parte de las FFCCS podía se verbal. Con posterioridad a la misma, nada impide que se siga haciendo una primera información de derechos verbal de forma inmediata, que en la praxis policial se sigue realizando; si bien ahora se recoge que la información sea de forma escrita, sencilla y accesible, adaptándola a la edad, grado de madurez, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal que pueda limitar el entendimiento. No basta con informar al detenido del tipo de delito que la policía considera que ha cometido, sino de los hechos que se le atribuyen, lo que exige informar a éste, de la forma más precisa posible, de las concretas circunstancias fácticas que integran los hechos que han provocado su detención. Tendrán que informar de los indicios racionales que han permitido a los funcionarios llegar a la conclusión de que la persona ha participado en esos hechos delictivos. Estos indicios según el Tribunal Supremo “que han de ser tenidos en cuenta para la detención pueden obtenerse de criterios de ciencia, por ejemplo derivados de una prueba pericial que determine la realización y participación en un hecho delictivo, o a criterios de experiencia, lógicamente nacidos de la actividad diaria en la prevención y reprensión de hechos delictivos que proporcionan importantes datos experienciales sobre la delincuencia; y, también a criterios de lógica, a través de los que el agente policial puede deducir la existencia de indicios determinantes, en principio, de un hecho delictivo[xxiii]”.

La información realizada por escrito debe de ser accesible en todo momento por el detenido, por lo que el “acta o diligencia de información de derechos” cumplimentada por los agentes debiera estar a su disposición y, salvo casos excepcionales de riesgo de autolesión, se debería excluir que la misma sea introducida en la bolsa que contenga sus efectos personales, y debiera estar en todo momento consigo.

El contenido de la información que deben de reflejar los agentes en el acta se puede consultar en los Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial[xxiv].

 

d. Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

Es el derecho  más problemático en las comisarías. El conflicto surge a la hora de interpretar el significado de la expresión “actuaciones que sean esenciales”. Puede pasar que la interpretación que hagan los letrados no coincida con la que hacen los instructores de los atestados. En este caso, los elementos ofrecidos no serán los suficientes para ejercer correctamente el derecho de defensa, poniendo en peligro desde un primer momento la tutela judicial efectiva. Por otro lado, el legislador no utiliza los mismos términos en el artículo 520 y en el artículo 118 de la LECrim., dando pie a considerar que el derecho del investigado que ya está personado en el proceso penal tiene un mayor alcance que el del detenido. El investigado tiene derecho a examinar las actuaciones (en un principio todas), mientras la persona privada de libertad (ciñéndonos a la literalidad del artículo), sólo a los elementos esenciales del atestado para impugnar la detención.

Este derecho es la pieza fundamental de la investigación, se desarrollará a lo largo de la misma, pero se anticipa que el Tribunal Constitucional hace una interpretación extensa de lo que se denominan los elementos de las actuaciones.

 

e. Informar del plazo máximo de la detención y del procedimiento por el cual puede impugnar la legalidad de su detención.

Esta información la incluyen las FFCCS en todas las actas o diligencias de información de derechos al detenido. La reforma se refiere, evidentemente, al procedimiento de Habeas Corpus[xxv]. Es necesario explicar convenientemente a los detenidos en qué consiste el procedimiento para que lo soliciten cuando lo estimen, pero que sean también conscientes de que invocando dicho derecho injustificadamente, su situación de privación de libertad no va a durar menos tiempo. Una vez explicado con detalle al detenido las características y finalidades del Habeas Corpus, si el detenido lo solicita, las FFCCS deberán comunicarlo al juez de forma inmediata para que éste disponga lo que corresponda en relación con dicha petición.

 

f. Facilitar la entrevista reservada del detenido con anterioridad de la toma de declaración y posteriormente:

Con anterioridad a la reforma, la entrevista en sede policial sólo se preveía con posterioridad a la declaración del detenido. Las FFCCS trataban de conseguir la declaración del detenido, sin la previa asesoría de su abogado, con el objetivo de conseguir una mayor espontaneidad en la declaración. La modificación legislativa de la LECrim. incluyó el artículo 520.6.D referente a la entrevista reservada previa a la declaración entre abogado y detenido. Se trata de dar cumplimiento objetivo y real al artículo 24 de nuestra Carta Magna. Con esta novedad, se permite no sólo la presencia del abogado en dependencias policiales, sino también la asistencia jurídica y la potenciación del derecho de defensa. Se podría pensar que se ha perjudicado al proceso y a la investigación policial, pero lo cierto, es que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, nada ha cambiado, puesto que la declaración del detenido en sede policial no tenía, ni tiene valor probatorio[xxvi].

 

g. Comunicación telefónica o por video conferencia con el letrado (en caso de lejanía geográfica).

En circunstancias normales el abogado acudirá al centro de detención para asistir al detenido. Este derecho se ha hecho clave en tiempos de pandemia, Covid 19, pues durante aproximadamente tres meses la situación sanitaria del país aconsejaba  tener el mínimo contacto interpersonal. El estado de alarma, Decreto 463/2020, dejó a la administración de justicia paralizada casi por completo. Pero, por otro lado, las detenciones, aunque evidentemente en menor cantidad, se seguían produciendo. La asistencia letrada al detenido de no practicarse podía generar un perjuicio irreparable. El ministerio de Justicia invitó al uso de medios telemáticos para evitar desplazamientos. La asistencia telemática (por videoconferencia e, incluso, por teléfono) se impuso, en muchos casos, a la asistencia presencial, con el argumento de que lo que debía primar era el derecho a la protección de la salud del abogado, y, en general, la salud pública (art. 43 CE), frente al correcto ejercicio del derecho a la asistencia letrada del detenido en las diligencias policiales y judiciales (art. 17.3 CE) (García Molina, La asistencia de abogado al detenido en tiempos de pandemia, 2020). Lo cierto es que la LECrim. no prevé nada sobre qué hacer en situaciones de emergencia, catástrofe, o de otro tipo que puedan dar lugar a la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio. El artículo 520 prevé la asistencia telemática sólo cuando existe lejanía geográfica. A pesar de ello, durante el periodo de estado de alarma se ha utilizado la video conferencia[xxvii] para asistir a detenidos en centros de detención, teniendo estos que adecuar sus instalaciones (habitáculos, software y hardware) para poder realizar dicha asistencia.

 

3. EL ATESTADO.

 

3.1. Naturaleza.

Algún sector doctrinal (Soldado Gutierrez, 1989) considera que los tribunales hacen un estudio profuso del sumario, que determinará el fallo, restándole importancia a la fase oral del procedimiento. El atestado tiene una gran influencia en el desarrollo de la instrucción judicial, pudiendo comprometer la acción del juez de instrucción en el caso de estar deficientemente redactado (González Jiménez, 2014). También es indudable la influencia de las diligencias policiales en el juicio oral (García Molina, defensa letrada de las personas físicas en la fase de instrucción, 2020).

Tan solo, los artículos 292 a 298 de la LECrim conocen del atestado, si bien ninguno de ellos entra a definir qué es. El artículo 292 realiza una aproximación, 

“Los funcionarios de la policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por  ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito”.  

De estos y otros preceptos[xxviii] se deduce que el atestado es un documento donde se extienden las diligencias que practican las FFCCS, que puedan ser indicio o prueba para la averiguación y comprobación de los hechos presuntamente delictivos, y para la aprehensión de sus responsables. Pero, ¿qué son las diligencias policiales? Podrían definirse como la materialización por escrito de una actuación policial en torno al esclarecimiento de un hecho delictivo.

En cuanto a la naturaleza del atestado, hay autores que le otorgan carácter administrativo, aunque adopte la forma típicamente procesal, debiéndose considerar un documento preprocesal toda vez que el correspondiente proceso no se ha iniciado (Martín Ancín & Álvarez Rodriguez, 2007). Otros autores (Marchal Escalona, El atestado. El inicio del proceso penal, 2010) manifiestan que no es un acto administrativo, pues no basta con el que el acto sea dictado por una administración, para que sea administrativo, sino que la materia sobre la que verse su contenido sea administrativa. Según esta otra corriente, no lo es, aquella que, aunque relacionada con actos de la administración pública, se atribuyan por una ley a otra jurisdicción (que no sea la contencioso administrativa). Además, justifican que, si fuera un acto de tal naturaleza, debiera estar sometido a la ley PAC[xxix], y el atestado no lo está. Creen estos últimos autores, que si el atestado tuviera carácter administrativo se debería permitir sobre él un sistema de recursos administrativos e incluso acceder a la vía contencioso administrativa, y no es el caso. Para esta última corriente, el atestado es un acto procesal (y no preprocesal), pues lo que le otorga carta de naturaleza no es su origen, sino el hecho de que se incluya en un proceso. Lo fundamental, es que nazca con vocación de servir a un procedimiento y posteriormente se incorpore a él.

En el atestado concurren los requisitos del artículo 1216 y siguientes del Código Civil para ser considerado documento público (Marchal Escalona, El atestado. El inicio del proceso penal, 2010). Son redactados por funcionarios públicos, por miembros de la policía judicial[xxx], autorizados por la ley procesal penal, con las solemnidades requeridas[xxxi]. No es baladí este matiz, pues su falsificación o su inexactitud es susceptible de ser calificada delictiva conforme al artículo 390 del Código Penal. Cuando se vulnera la llamada “fe pública”, la confianza de la generalidad en la veracidad del contenido del documento oficial-público[xxxii], el funcionario incurre en responsabilidad penal.

Su valoración en el proceso viene contemplada en el artículo 297 LECrim,“las manifestaciones de la policía judicial tendrán la consideración de meras denuncias o declaraciones testificales”. Sin embargo, el Tribunal Supremo acerca la investigación policial actual a la realidad de hoy. Las FFCCS tienen actualmente unos medios de investigación casi tan perfectos, se aproximan a la llamada “policía científica”, que no se deben de minusvalorar. 

El Tribunal Supremo[xxxiii] afirmó que, la valoración actual de los atestados puede ser la siguiente:

a) De meras denuncias cuando se trate de opiniones o informes no cualificados de la Policía judicial, de declaraciones de los imputados, aunque se les haya instruido de sus derechos constitucionales y haya gozado de la asistencia de Letrado. Esto no es óbice para que las declaraciones válidamente prestadas ante la policía puedan ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia[xxxiv].

b) De dictámenes periciales cuando se trate de informes prestados por los gabinetes de los que actualmente dispone la Policía, tales como los de dactiloscopia, identificación, análisis químicos, balística y otros análogos.

c) De verdaderas pruebas, tratándose de diligencias objetivas y de resultado incontestable, como la aprehensión insitu de los delincuentes, la ocupación y recuperación de los efectos e instrumentos del delito, armas, drogas o sustancias estupefacientes, efectos estancados o prohibidos, entrada y registro en lugar cerrado y lo que se hallara durante el transcurso de los mismos, siempre que mediara mandamiento judicial o asentimiento del morador o del que tiene el derecho a excluir, o de otros supuestos semejantes.

 

3.2. Contenido.

En el atestado vamos a encontrar todos los hechos que se le atribuyen al investigado, con plenitud de detalles, así como también los elementos esenciales susceptibles de impugnar la legalidad de la detención[xxxv]. A veces el abogado, en su asistencia al detenido en el centro de detención, podrá observar que apenas hay diligencias, la comparecencia inicial de los agentes (o diligencia de exposición de hechos) y algunas pocas diligencias de trámite. Otras veces, cuando  la investigación policial ha sido larga y tediosa el atestado podrá tener todo tipo de información, desde un simple informe pericial hasta informes de inteligencia criminal.

Atendiendo al contenido, el atestado podrá recoger actos de investigación, actos de constatación y actos mixtos (Marchal Escalona, y otros, 2009). Los actos de investigación son los que permiten apreciar la posible existencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona. Se caracterizan porque el hecho no viene dado y es necesario la pesquisa policial para su descubrimiento. Los de constatación, son los eventos dados por la situación del hecho. Se trata de percepciones directas de los agentes o a veces con ayuda de instrumentos técnicos, a las que se les atribuye una mayor objetividad que a la de los sujetos particulares (pues a priori no tienen ningún interés oculto). Los actos mixtos, son los que presentan una ambivalencia entre actos con fines de investigación, y que a su vez precisan su constancia con fines garantizadores, por ejemplo, la detención y la lectura de derechos.

En los atestados nos podemos encontrar cuatro tipos de diligencias:

  • De inicio. Diligencia donde se recogen el modo y manera de comenzar las actuaciones.
  • De investigación. Son actos de investigación. Se plasma la labor policial en orden a la comprobación y esclarecimiento del hecho delictivo.
  • De trámite. Derivados de las de investigación y exigidas por el ordenamiento procesal. Deben cumplir los requisitos establecidos por la ley.
  • De entrega. La diligencia de terminación, en la que se detalla todo lo que se aporta a la autoridad judicial.

Todas las diligencias deberán ordenarse cronológicamente, con expresión previa de su contenido e indicación de su resultado. Se deberán evitar en ellas todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal. Tampoco se redactarán actuaciones basadas en conceptos genéricos o no suficientemente argumentados. En cada diligencia se identifica a los funcionarios que hayan realizado la actividad concreta. Por último, cuando se trate de investigaciones muy complejas el atestado deberá completarse con una “diligencia informe” que exprese, resumidamente, su contenido, los resultados obtenidos, así como cuantos datos se estimen convenientes para facilitar el conocimiento global de la investigación realizada.

Las primeras diligencias de prevención que llevan a cabo las FFCCS son esenciales, y pueden condicionar todo el proceso posterior (González Jiménez, 2014). Si no se practican correctamente, pueden viciar el resultado final. En las diligencias de inicio los abogados podrán encontrar los indicios racionales, lugar, fecha y hora, que han llevado a los funcionarios a practicar la detención. Cuando la detención se ha realizado por unidades de seguridad ciudadana y por delito in fraganti, es posible que los letrados sólo encuentren este tipo de diligencias. Dentro de las diligencias de trámite, encontramos una de las más importantes a los efectos del presente trabajo, “la diligencia de información de derechos”. En ella, acorde a las instrucciones recibidas por la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial, se debe rellenar todos los datos que a criterio de la Comisión permitan conocer si la detención ha sido realizada conforme a derecho y con los formalismos que establece la LECrim. Respectos a las diligencias de investigación, son aquellas que, en un principio, los abogados van a poder acceder en sede judicial (salvo secreto de sumario), y que en infinidad de ocasiones, se les han negado en sede policial. Por último, la diligencia de entrega y finalización, en la que constará la hora exacta en la que el instructor ha dado por concluido el atestado, y pone al detenido a disposición judicial. Su importancia reside en que conforme a ese momento, se computa el tiempo total que ha estado la persona detenida, y en caso de exceder lo establecido legalmente, se podrá realizar impugnación por la vía del artículo 1.C de la Ley 6/1984 de Habeas Corpus.

 

4.- MARCO NORMATIVO.

4.1. Consideraciones a la Directiva 2012/13/UE.

España pertenece a la Unión Europea desde 1986, y el cumplimiento y aplicación normativa de la Unión  es esencial para alcanzar los objetivos dispuestos en sus Tratados. Uno de los instrumentos utilizados por la Unión para alcanzar la armonización de todos sus integrantes son las directivas.

En el año 2012, con el afán de armonización de las diferentes legislaciones europeas, se publicó en el diario oficial de la Unión Europea, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento europeo y del Consejo[xxxvi]. El objetivo de esta Directiva era establecer normas mínimas comunes sobre el derecho a la información en los procesos penales de las “personas sospechosas o acusadas”. Todos los países, con la excepción de Dinamarca quedaron vinculados por ella. Los Estados miembros, a tenor del artículo 11 de la Directiva, tenían la obligación de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar su cumplimiento, a más tardar el 2 de junio de 2014.

El ámbito de aplicación de esta Directiva, recogido en su artículo 2, oscila “desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso”. Conforme a ello, se aplicaría a aquellas personas que están acusadas formalmente en el proceso penal, y también a las detenidas.

El artículo 7 es fundamental en la Directiva. En él se indica la obligación de “los estados miembros” de entregar los documentos fundamentales relacionados con el expediente para impugnar la detención. Para preparar la defensa, se debe garantizar que la persona investigada, o su abogado, tengan acceso con la debida antelación (a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal) a la totalidad de las pruebas materiales, a favor o en contra, que estén en posesión de las autoridades competentes.

Por otra parte, el considerando[xxxvii] nº (30) de la Directiva afirma que

“Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de ésta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención…”.

El documento, que contiene (entre otros datos), “…si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de video”, es el atestado policial. La intención de la Directiva europea del año 2012 era la de transponer al ordenamiento jurídico español, la obligación de mostrar al “sospechoso detenido” (en terminología actual, el investigado) o a su abogado, el atestado policial, para de ser el caso, impugnar de forma efectiva la detención.

Podríamos cuestionarnos cual es la institución obligada a mostrar esos documentos. La Directiva generaliza, y obliga a “los estados miembros”. En España, obviamente, cuando la norma indica que esos documentos se deben mostrar “antes del momento que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención…”, se está refiriendo a nuestras FFCCS, pues, esa autoridad judicial a la que hace referencia es el juez de instrucción (o en su caso el central de instrucción), mediante el procedimiento de Habeas Corpus.

Los límites al acceso a la información, al atestado, los establece la Directiva en dos lugares. Primeramente, en el artículo 7.4,

“podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal”

,siempre y cuando no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo.

Otro límite al derecho de acceso a los materiales del atestado lo encontramos en el considerando  nº (33), 

“El derecho de acceso a los materiales del expediente se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la protección de los datos personales y el paradero de testigos protegidos[xxxviii]”.

En síntesis, y acorde a la Directiva, las FFCCS estarían amparados para no mostrar el atestado completo:

  • Si se puede producir una amenaza grave para la vida o derechos fundamentales de otra persona. Concepto muy general, difícilmente interpretable. En el momento que existe algún testigo que haya declarado en contra del investigado, la policía podría pensar que hay posibilidad de represalias.
  • Para defender un interés público importante, como en el caso de que se pueda perjudicar una investigación o se pueda menoscabar la seguridad nacional del estado miembro. En este caso la información sobre los elementos esenciales no debería incluir aquellas cuestiones que afectan al grado de complejidad o gravedad de los hechos, que puedan dar lugar a una declaración judicial de secreto de la causa, muy singularmente cuando el instructor del atestado tiene intención de solicitar tal secreto al juzgado[xxxix].
  • Cuando una disposición referente a la protección de datos así lo establezca. Cuestión difícil de defender por las FFCCS para no facilitar el atestado. Considerando el atestado como un documento procesal y judicial no se aplicaría la ley de protección de datos[xl]. Si consideramos el atestado como un expediente administrativo, quizás entonces el investigado tendría derecho a obtener todo el atestado, al ser parte interesa, conforme a la Ley PAC[xli].
  • Cuando lo establezca una disposición de paradero de testigos protegidos. En este caso, la Policía, si considera que hay que omitir los datos de identificación de un testigo o perito podría acogerse a la ley que habilita tal efecto. Siendo pulcros y estrictos con el texto legislativo, esta facultad sólo la posee el juez de instrucción[xlii].

 

4.2. El tránsito desde su aprobación hasta la incorporación en el ordenamiento  Jurídico.

Desde la aprobación de la Directiva en junio de 2012, hasta su transposición a nuestro ordenamiento jurídico en octubre de 2015, se han producido innumerables episodios de tensión entre abogados y policías. La inmensa mayoría de ellos motivados por la relajación de nuestros legisladores y tardía adecuación de la Directiva a nuestra legislación.

El plazo límite de adaptación de la Directiva  cumplía el 2 de junio de 2014. Hasta esa fecha, en los centros de detención se actuaba conforme a la legislación vigente. Es decir, se ofrecía información al detenido, en el acta o diligencia de información de derechos, acerca de los hechos que se le imputaban y de las razones motivadoras de su privación de libertad. Era una información sucinta. Además, con el objetivo de no perjudicar la espontaneidad de la declaración, el abogado sólo podía entrevistarse con el detenido con posterioridad a la misma.

El problema comenzó a surgir una vez que se había cumplido el periodo de transposición y los legisladores todavía no habían redactado el texto legal. En ese periodo de más de un año hubo disparidad  de opiniones. La crítica principal de la abogacía se fundamentaba en los problemas derivados de la falta de adecuación del  marco  normativo  a  los  estándares  acordados en la Unión Europea. También en la negativa de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial[xliii]  a reconocer el efecto directo vertical de la Directiva, una vez expirado el plazo de transposición (Córdoba Gavín, 2017). Este comportamiento de la Comisión Nacional de Coordinación supuso la negación, en la práctica, del efecto directo del Derecho comunitario, un principio básico consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que permite a los particulares invocar directamente normas comunitarias ante las jurisdicciones nacionales y europeas. Finalmente, el Tribunal Constitucional[xliv] ha intervenido, y haciendo acopio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia[xlv] ha manifestado “…por consiguiente, el Estado miembro que no haya adoptado dentro de plazo, las medidas de ejecución que impone la Directiva, no pueden oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva implica”.

A tenor de lo expuesto, durante ese periodo de no transposición de la Directiva, en los centros de detención se debería haber aplicado el texto 2012/13/UE. Aún así, la polémica entre abogados y FFCCS hubiese estado servida por la libre interpretación de términos como “expediente”, “fundamentales para impugnar”, “debida antelación”, etc. No sería justo responsabilizar a nuestra policía del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues el problema de raíz es la ineficacia de nuestras Cortes Generales para legislar a tiempo y de forma clara.

 

4.3. La reforma operada por la Ley 13/2015 de 5 de octubre.

Aunque de una forma tardía, la Directiva 2012/13/UE fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 13/2015 de 5 de octubre, que modificó nuestra ley procesal penal. Si antes de la promulgación de la ley y desde la fecha límite de la trasposición, la tensión entre abogados y FFCCS se producía por la aplicabilidad o no de forma directa de la Directiva europea, ahora con la nueva ley los motivos de discusión se desplazan a la interpretación de conceptos jurídicos. En referencia al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones en sede policial, la ley introdujo el novedoso apartado 520.2.D, “Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”. ¿Qué son los elementos esenciales?  El Consejo del Ilustre Colegio de  Abogados  de Cataluña, elaboró, en fecha 11 de febrero de 2016 (Sánchez Garcia & Vallejo Ros), un informe en relación al derecho de acceso a las actuaciones policiales durante la situación de privación de libertad para el correcto ejercicio del derecho de defensa, concluyendo que “tanto la persona detenida como su abogado tienen derecho al acceso a las actuaciones en cualquier fase del proceso penal, antes del primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad, por tratarse de una información necesaria e imprescindible para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento”. Para este Ilustre Colegio[xlvi], el derecho de acceso debe de ser total, teniendo únicamente su límite en el artículo 302 LECrim. Sin embargo, La Comisión Nacional de Coordinación Policial Judicial, en la reunión celebrada en Madrid el 15 de julio de 2015, entendió que se consideran elementos de las actuaciones policiales esenciales para impugnar la legalidad de la detención aquella información que sea fundamental para recurrir o valorar la pertinencia de la detención. Según la Comisión Nacional estos elementos eran:

  • Lugar, fecha y hora de la detención.
  • Lugar, fecha y hora de la comisión del delito.
  • Identificación del hecho delictivo que motiva la detención y breve resumen de los hechos.
  • Indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo (indicios muy genéricos, ejemplo: reconocimiento por diversas personas, pero sin especificar quienes lo han reconocido; declaración de testigos sin especificar quienes son los testigos, huellas dactilares, etcétera).

El Tribunal Constitucional resolvió la controversia. La facultad de acceso reconocida por la ley tiene como finalidad facilitar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y, en caso de desacuerdo, permite cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial (a través del procedimiento Habeas Corpus). Esta información es además relevante para decidir la estrategia que el detenido (o su abogado) considera útil para sus intereses de defensa[xlvii]. Por lo tanto, el artículo 520.2.d) no sólo defiende el derecho constitucional a la libertad del artículo 17 CE, sino que acorde a la doctrina del TC, también lo es del derecho de defensa del artículo 24 CE. Finalmente, bajo mi punto de vista, el Constitucional toma una decisión salomónica. El atestado, dice el TC, puede recoger más información sobre la investigación del hecho delictivo de aquella que cabe considerar esencial para justificar la detención preventiva. Puede contener referencias a terceras personas no detenidas, a hechos distintos que nada tienen que ver con las razones concretas de la detención, pero que son conexos con los que han dado lugar a la investigación, o a líneas de investigación iniciadas y no agotadas cuya revelación puede poner innecesariamente en entredicho el resultado de la investigación. Entonces, en los centros de detención se debería facilitar al detenido no sólo el acta de derechos al investigado detenido ampliado con los ítems remarcados por la Comisión Nacional de Coordinación de policía Judicial del año 2015, sino también aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar, solamente restringidos por el artículo 304 LECrim. y por la no conexión de estos con su detención.

Finalmente, la Comisión Nacional de Coordinación de policía Judicial ha rectificado sus directrices del año 2015, y el 10 de septiembre de 2019 realizó una revisión[xlviii] quedando los nuevos criterios de la siguiente manera:

“Derecho a acceder, previa solicitud del detenido o su letrado, a los elementos esenciales del atestado policial, esto es:

Acceder a los documentos o fuentes de prueba de las actuaciones en los que se apoye materialmente la detención, y/o conocer y comprobar las bases objetivas de su privación de libertad. El acceso a tales elementos se realizará bien mediante: exhibición, copia, grabación de imagen (fotográfica o de video), etc.

Se denegará el acceso a todos o determinados elementos esenciales solicitados por el detenido o su letrado, quedando constancia de las razones que justifican tal rechazo. Como, por ejemplo: No guardar relación con hechos, peligro para terceras personas, riegos para la investigación/instrucción, solicitud genérica de acceso a todo el atestado.

En todo caso, a salvo de autorización judicial, no se entrega el atestado completo, cuando existan posibilidades de afectación a derechos de terceras personas que consten en el mismo, o la puesta en peligro de la investigación policial en curso u otra diferente”.

Indirectamente, la Comisión está admitiendo que se puede entregar el atestado completo, salvo en los casos reseñados. Con esta renovación de criterios de la Policía Judicial, la tensión entre abogados y FFCCS, en los centros de detención, debería reducirse exponencialmente.

 

5.- DERECHOS DE ACCESO A LAS ACTUACIONES JUDICIALES DEL INVESTIGADO FRENTE AL DETENIDO.

Nos hemos centrado a lo largo de este trabajo especialmente en las situaciones en las que la persona inicialmente está privada de libertad en un centro de detención. En estos casos, ya se ha comentado  la importancia reguladora del artículo 520 de la LECrim., por ser un artículo específico para las personas detenidas.  Evidentemente, no podemos olvidar el artículo 118 del mismo texto legal, incluido en el título V, el su capítulo I, donde se hace referencia al “Derecho de defensa”. En este artículo podemos destacar el derecho que tiene toda persona a quien se le atribuya un hecho punible (no sólo las personas detenidas), a intervenir en las actuaciones. Entre estos derechos, el texto incluye el derecho de la persona investigada a ser informada de los hechos que se le atribuyen, con detalle suficiente para ejercer el derecho de forma efectiva. Además, en su apartado primero, letra b) refleja el “Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración”. Se ha transpuesto literalmente el artículo 7.3 de la Directiva 2012/13/UE.

El artículo 118, transpuesto de la Directiva a nuestra legislación también en la Ley 13/2015, apenas genera dudas. La persona que ha sido citada a declarar en sede judicial como investigada, debería tener la posibilidad de acceder (ella y su abogado) a todo el expediente, al atestado, con el único límite del artículo 302 LECrim, esto es, evitar riesgos para la vida, libertad o integridad y prevenir situaciones que se pueda comprometer gravemente la investigación[xlix].

No obstante, pese a este límite, existen resoluciones judiciales que indican que este secreto no es óbice para obtener acceso al atestado, o a sus partes, que permitan obtener la información necesaria para poder impugnar la legalidad de la detención[l]. Otras resoluciones, son más restrictivas, sobre todo cuando se investigan hechos relacionados con organizaciones criminales o terroristas, en las cuales se afirma que “la exigencia legal de acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado, según proclama el art. 505.3 in fine de la LECrim., se encuentra con el valladar consistente en la declaración del secreto parcial de las actuaciones, cuya viabilidad y eficacia quedaría mermada del todo si la causa quedara a disposición del Letrado del privado de libertad”[li].

En conclusión, y observando que ni siquiera todas las resoluciones judiciales respecto a los derechos del artículo 118 LECrim., en relación con el 302, apuntan en la misma dirección, podemos afirmar que cuando el Juzgado de Instrucción (o el Central de Instrucción en su caso), no ha decretado el secreto de sumario, y el investigado es llamado a declarar en sede judicial, tiene derecho previamente a su declaración, a que se ponga a su disposición el atestado policial (de forma además gratuita[lii]), en todo lo relacionado a su persona, que pueda ser utilizado para ejercer su derecho de defensa de forma extensiva.

Nos quedaría sólo analizar un tercer supuesto. Sería aquel en el  que un imputado sea citado a declarar en sede policial en calidad de investigado no detenido. Acudir a esa citación no es obligatorio. Una vez allí se debería solicitar, al igual que si fuera la sede judicial, el atestado policial. En el hipotético caso de que el instructor no muestre las diligencias, se podría optar por la decisión de no declarar, dejando constancia del motivo en el acta de declaración.

 

6.- BREVE APROXIMACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS.

Existe un procedimiento de tutela inmediata frente a detenciones policiales arbitrarias, erróneas o simplemente delictivas. Es efectivo para el ciudadano afectado en el sentido de obtener una rápida reparación judicial del derecho fundamental conculcado (Pestana Pérez, 2008). Es el procedimiento de Habeas Corpus[liii]. Lo podríamos definir como una garantía procesal específica prevista en la Constitución para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.

La Directiva 2012/13/UE en su artículo 8  garantiza que la persona detenida o investigada, o su abogado, tengan derecho a impugnar mediante el procedimiento previsto en su legislación nacional, cuando no se les proporcione información de conformidad a la Directiva. El procedimiento al que alude la Directiva en el caso de España es el procedimiento de Habeas Corpus.

Ya se ha comentado, que la transposición de la Directiva, aunque de una forma tardía, en nuestro país, llegó de la mano de la Ley 13/2015, que modificó la LECrim. Se introdujo el artículo 520.2, 

“Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención”.

Los agentes tienen el deber de informar a la persona privada de libertad de la posibilidad que tiene de impugnar su detención mediante el procedimiento de Habeas Corpus. Podrán impugnarla cuando crean que están ilegalmente detenidas acorde a alguno de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 1 del citado texto legal. El procedimiento se caracteriza por su sencillez y carencia de formalismos, que se manifiesta, entre otras cosas en la no necesidad de intervención de abogado (aunque perfectamente podría solicitarlo el letrado[liv]), y en la rapidez de su tramitación. La policía da cumplimiento de este requisito en el acta de información de derechos al detenido.

Los letrados recurren al  procedimiento del Habeas Corpus cuando los instructores de los atestados no ponen a su disposición las diligencias que ellos consideran oportunas para poder impugnar la detención. En este sentido, hay que recalcar que se considera que una persona está ilegalmente detenida cuando conforme al artículo 1, apartado d) de la ley de Habeas Corpus, “no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida”.

Una vez requerido el procedimiento, el policía está obligado a ponerlo en conocimiento del juez, de una forma inmediata. Este debe incoar y registrar el expediente judicial, y conforme a la información recibida tomará la decisión de admisión o inadmisión del procedimiento, dependiendo de la concurrencia o no de los requisitos. En caso de duda sobre el concurso de dichos presupuestos, debería optarse por la admisión y la verificación del concurso del presupuesto problemático en el juicio de fondo, tras la audiencia judicial del privado de libertad y el examen de sus alegaciones.

La  STC 21/2018, de 5 de marzo de 2018, Recurso de amparo 3766/2016, versa sobre varios detenidos por estar implicados en una reyerta. Uno de los letrados de los detenidos previamente a la declaración solicitó al instructor del atestado la posibilidad de tener acceso al mismo, no accediendo a ello la Policía. Inmediatamente a la finalización de la misma, el abogado requirió en impreso formalizado el procedimiento de Habeas Corpus. Dicha solicitud fue informada en sentido desfavorable por el MF entendiendo este que se  habían cumplido las formalidades legales tanto en cuanto a la causa que la justificaba (artículos 490 y 492 de la LECrim.) como a la información de derechos al detenido. El Juez de guardia dictó Auto por el que denegó la incoación de procedimiento de Habeas Corpus por entender que “el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1”. Por tal motivo, el abogado recurrió el auto ante el TC en recurso de amparo alegando vulneración de los artículos 17.3, 17.4 y 24.1 de la CE. Concretamente, a efectos de lo que nos interesa, el letrado recurrió que no se le permitió tener acceso al atestado durante el desarrollo de la detención preventiva y que tal conducta impidió que, con carácter previo al interrogatorio policial del detenido, este recibiera una eficaz asistencia letrada.  Fundamentó la demanda en considerar que el acceso al atestado por parte del abogado de quien ha sido objeto de detención preventiva forma parte del contenido de los derechos fundamentales. La sentencia, en su FJ 7º indica, 

“La facultad de acceso reconocida por la ley tiene como finalidad facilitar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y, en caso de desacuerdo, permite cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Es además relevante para decidir la estrategia que el detenido considera útil a sus intereses de defensa. Por ello, el reconocimiento legal expreso de este derecho refuerza la importancia del Habeas Corpus como procedimiento de control judicial de los casos y modos en que la privación de libertad es legítima”.

Es al detenido, después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez, a quien corresponde instar el ejercicio de su derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder. Una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad. En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto, podrá activar la garantía del Habeas Corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia. En el presente supuesto los policías no informaron al solicitante de todos los indicios racionales por los que realizaron la detención, lo que no  permitieron al detenido cuestionar fundadamente su privación de libertad (a pesar de que la detención fue practicada correctamente por los funcionarios policiales, cumpliendo los requisitos del artículo 492.4 LECrim.). Dicha información insuficiente pudiera haber sido completada o subsanada permitiendo el acceso del detenido o su letrado a las partes del atestado en las que constaban las circunstancias decisivas que justificaron la detención policial. El TC, finalmente, admitió la vulneración de las garantías que el artículo 17.1 y 3 CE reconoce al demandante en cuanto titular del derecho a la libertad y seguridad personal, como consecuencia de no haber sido informado de modo suficiente sobre las razones de su detención gubernativa de naturaleza penal ni habérsele permitido el acceso a los elementos de las actuaciones que eran esenciales para impugnar su legalidad, declarando nulo el auto del Juzgado de Instrucción que denegó la incoación del procedimiento Habeas Corpus.


NOTAS:

[i] http://www.interior.gob.es/documents/642317/1204854/Anuario+Estad%C3%ADstico+del+Ministerio+del+Interior+2018/5a35fad7-5386-44fb-83ae-9b14e678cc4a. Consultada el 2 de octubre de 2020.

[ii] Se incluyen datos de las policías de las comunidades autónomas del País Vasco (Ertzaintza), Cataluña (Mossos d’Esquadra), y Navarra (Policía Foral de Navarra), junto a los cuerpos de Policía Local que facilitan datos al Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC).

[iii] Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1997 de 4 de diciembre de 1997, FJ 5º.

[iv] Publicación en España BOE número 243, de 10 de octubre de 1979.

[v] Instrumento de Ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.

[vi] El  Parlamento  Europeo, el  Consejo  y  la  Comisión  la proclamaron, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 18 de diciembre del 2000.

[vii] Directiva  2012/13/UE  del Parlamento Europeo y del Consejo de  22  de  mayo  de  2012 relativa  al  derecho  a  la  información  en  los  procesos  penales.

[viii] Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

[ix] Art. 520.2.D de La Ley de Enjuiciamiento Criminal.

[x] Criterios Para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial emitido por Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial. Última revisión REV 1 2019/09/10.

[xi] Del art. 489 al 501 de la LECrim.

[xii] Más clarificador parecen ser los arts. 190 y 192 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de noviembre 2020.

[xiii] Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art.5.3.

[xiv] Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre el comportamiento exigido a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial.

[xv] Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979.

[xvi] Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aplicable a las policías locales también) y  Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

[xvii] “De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales”, Capítulo V, Título XXI, Libro II, del Código Penal.

[xviii] Art. 520 modificado conforme establece el apartado cuatro del artículo único de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia:1 noviembre 2015.

[xix] Se mencionan derechos de las personas detenidas sin mencionar las particularidades existentes en la detención de menores, extranjeros, militares, aforados, detenidos en alta mar, etc.

[xx] Art. 5 Directiva 2016/343/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

[xxi] Este conflicto lo solventa el art. 191.3 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de noviembre 2020, “La puesta a disposición judicial se entenderá realizada en el momento en que la persona detenida ingrese físicamente en la sede del órgano judicial”.

[xxii] Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2002 de 25 de noviembre de 2002, FJ 4º.

[xxiii] Sentencia del Tribunal Supremo 8848/2002 de 26 de diciembre de 2002, FJ 2º.

[xxiv] Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial. REV 1 de 10/09/2019, págs. 52-55.

[xxv] Art. 206 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de noviembre 2020 incluye este derecho de forma explícita.

[xxvi] Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015.

[xxvii] En menor medida se ha utilizado el teléfono, pues siendo estrictos el articulado LECrim no lo contempla (lo más cercano sería el art. 520.2.F que recoge el derecho a comunicarse telefónicamente y no a una asistencia plena y con todas las garantías).

[xxviii] Instrucción SES nº 7 de 12/5/97, sobre elaboración de atestados.

[xxix] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

[xxx] Arts. 283 y 292 de la LECrim.

[xxxi] Art. 317.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[xxxii] Sentencia del Tribunal Supremo 6931/2002 de 22 de octubre de 2002, FJº 4.

[xxxiii] Sentencia del Tribunal Supremo 88/1987 de 23 de enero 1987, FJº 1.

[xxxiv] Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la sala segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del 28 de noviembre de 2006.

[xxxv] El art. 547 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de noviembre 2020 está dedicado plenamente al contenido del atestado.

[xxxvi] Publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el día 1 de junio de 2012, entrando en vigor, acorde al art. 13, a los 20 días de su publicación.

[xxxvii] Los “considerando” tienen la función motivar de modo conciso las disposiciones esenciales de la parte dispositiva, sin reproducir ni parafrasear su texto (Pascua Mateo, 2003).

[xxxviii] En la legislación actual española, este considerando hace referencia a  Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y a Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

[xxxix] Punto primero del acta de la Reunión de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial celebrada el 15 de julio de 2015.

[xl] Art. 2.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

[xli] Art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

[xlii] Art. 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

[xliii] Apartado 1.A) del acta de la Reunión de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial celebrada el 15 de julio de 2015, donde se acuerda que hasta la entrada en vigor de la modificación de la LECrim “se seguirá aplicando la legislación vigente”.

[xliv] Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2017 de 13 de marzo de 2017, FJ 6º.

[xlv] Ejemplos: 

Sentencia Tribunal de Justicia, de 4 de diciembre de 1974, asunto Van Duyn

Sentencia tribuna de Justicia, de 19 de enero de 1982, asunto Becker

Sentencia Tribunal de Justicia, de 5 de abril de 1979, asunto Ratti.

[xlvi] También el Ilustre colegios de la Comunidad de Madrid elaboró un protocolo de buenas prácticas en la asistencia letrada a personas detenidas, en los mismos términos que el ICAC. https://web.icam.es/bucket/2019-12-16%20%20Protocolo%20Buenas%20Pr%C3%A1cticas%20Asistencia%20Personas%20Detenidas.pdf. Consultada el 17 de diciembre de 2020.

[xlvii] Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018 de 5 de marzo de 2018, FJ 7º.

[xlviii] Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial. REV 1 de 10/09/2019, páginas 44-45.

[xlix] El art. 562 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de noviembre 2020 permite “el acceso al procedimiento y examinar las piezas de convicción desde la primera comparecencia, con la excepción de la declaración de secreto”.

[l] Auto 351/2016 de 12 de abril de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 15ª, FJ 1º.

[li] Auto 643/2016 de 11 de noviembre de 2016 de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional, FJ 3º.

[lii] Por aplicación directa de la Directiva 2013/12/UE, art. 7.5, según lo explicado en el apartado 4.b de la presente investigación.

[liii] Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus.

[liv] Sentencia del Tribunal Constitucional 224/1998, de 24 de noviembre de 1998, FJ 2º.


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