© Gerard MOLINA FEBRERO
Inspector de la Policía Nacional
Cómo citar:
MOLINA FEBRERO, G., “Las diligencias de identificación y el procedimiento de habeas corpus“, https://www.ijespol.es/las-diligencias-de-identificacion-y-el-procedimiento-de-habeas-corpus/
No cabe duda que las diligencias de identificación son una de las actuaciones que, con mayor frecuencia, son llevadas a cabo por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este tipo de diligencias conlleva una limitación temporal de movimientos de la persona que es sometida a su practica, pero esta limitación (como tendremos ocasión de leer en este artículo) no significa que se encuentre detenida.
Todos hemos sido testigos como, de un tiempo a esta parte, algunas personas a las que legítimamente un policía solicita su identificación vociferan con aspavientos que invocan el habeas corpus porque están siendo víctimas de una detención ilegal, quizás influenciadas por la creciente necesidad que muchas de ellas tienen de publicitar un enfrentamiento con la policía en las redes sociales y procurarse, de este modo, unos cuantos followers o likes.
Pues bien, frente a esta nueva moda de intentar activar, sin justificación alguna, los resortes de una ley que, recordemos, fue promulgada para establecer un remedio eficaz y rápido para dar respuesta a las detenciones no justificados legalmente o que transcurrieran en condiciones ilegales, es preciso realizar una análisis de este procedimiento para aclarar algunos conceptos. Comencemos.
El procedimiento de habeas corpus es un procedimiento especial y sumario que se articula como un mecanismo de protección del derecho fundamental a la libertad frente a las posibles arbitrariedades que pudieran provenir de los poderes públicos (… del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal, tal y como se plasma en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus; aunque, a nuestro juicio, resulta un poco exagerado poner en la cúspide el derecho a la libertad personal por encima del derecho a la vida, puesto que sin vida no existiría nunca la libertad). No obstante, sea cual fuera la posición que ocupe, es indudable que la libertad debe ser protegida como derecho fundamental que es, pero, siempre y cuando, se vea comprometida por actuaciones ilegales de quienes restringen o tienen la capacidad de restringir la libertad de movimientos de las personas, no cuando alguien desee hacer un uso torticero de las leyes para convertirse en un influencer.
Pero, ¿puede un ciudadano solicitar que se active el procedimiento de habeas corpus cuando se le requiere la identificación en la vía pública?
Para dar respuesta a esta cuestión vamos a partir de lo dispuesto en el artículo 16 de la LOPSC que señala lo siguiente:
“En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.
En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Este tipo de diligencias que son llevadas a cabo en la vía pública por parte de los agentes de la autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones y sin que se produzca el traslado del identificado a dependencias policiales, tal y como ha señalado nuestro Tribunal Supremo, “no es propiamente una detención, sino una restricción de la libertad de mínima entidad que constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía que ha de entenderse normal en una sociedad democrática moderna sin que afecte al derecho fundamental a la libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las exigencias derivadas de las previsiones del art. 17 de la Constitución”.
A este respecto, el artículo 19.1 de la LOPSC, relativo a las disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación, señala que:
Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención.
Por lo tanto, salvo que la retención en la vía pública sea por un tiempo excesivo e innecesario para la realización de las diligencias de identificación, el identificado no estaría legitimado para instar la incoación del procedimiento de habeas corpus, aun cuando piense que imitando a William Wallace gritando “LIBERTAD” en su último hálito de vida le fuera a facilitar el acceso a un proceso al que no tiene derecho; pues, como hemos indicado, esa retención provisionalísima no afecta al derecho a la libertad, ya que ni está detenido ni privado de libertad en el sentido que luego veremos.
Piénsese en las consecuencias que tendría para el sistema judicial si cada vez que una persona, cuando un policía le pidiera legítimamente la identificación en la vía pública, tuviera que ser puesta a disposición del juez de instrucción en el mismo momento en que vocifere: “habeas corpus, estoy siendo víctima de una detención ilegal” y sus acompañantes, al más puro estilo de los niños del Coro de San Ildefonso, coreen (teléfono móvil en mano): “¡oh! ¡habeas corpus!, ¡ha pedido un habeas corpus!”. La consecuencia sería el caos, un caos provocado por la activación de un mecanismo protector sin justificación alguna.
No debemos de olvidar que, tal y como se señala en la exposición de motivos de la Ley 6/1984, la esencia de este procedimiento es articular una forma rápida para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención y que esa violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad a través de un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido. Tan rápido es que debe de finalizar en un plazo máximo de veinticuatro horas. Eso sí, cuando la persona sea privada de libertad, no cuando sea sometida a una diligencia legítima a la que, en palabras de nuestro Alto Tribunal, estamos todos sometidos y que ha de entenderse normal en una sociedad democrática y moderna.
Ahora bien, ¿cuándo se considera que una persona está privada ilegalmente de su libertad a los efectos del procedimiento de habeas corpus?
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6/1984 se consideran personas ilegalmente detenidas:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
Como vemos, el procedimiento de habeas corpus, presidido por el principio de universalidad, protege no solo aquellos casos en los que concurra un supuesto de detención ilegal (cuando la detención carezca de cobertura jurídica), sino que también ampara aquellas situaciones en que las detenciones, siendo originariamente legales, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales. Es decir, a los efectos de este procedimiento, tan ilegal es detener a alguien por fumar un porro que tener detenido a un ladrón más allá del tiempo necesario para la practica de las diligencias necesarias relacionadas con su detención.
Por lo tanto, son estos y solamente estos, los supuestos que hacen que el procedimiento pueda ser instado por las personas legitimadas para ello y se active el mecanismo de protección del habeas corpus.
Sin embargo, hay casos en los que la persona a identificar debe ser trasladada a efectos de identificación a dependencias policiales al no resultar posible su identificación en la vía pública por ningún medio ni procedimiento. En este caso, estaremos haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 2 del artículo 16 de la LOPSC para lograr la identificación de una persona, el cual nos señala que:
“Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas”.
Así las cosas, ¿estaría legitimada para solicitar un habeas corpus una persona que es trasladada a dependencias policiales a efectos de identificación?
La respuesta es que sí. El traslado a dependencias policiales a efectos de identificación ha sido definido por el Tribunal Constitucional como “[…] una situación que va más allá de una mera inmovilización de la persona, instrumental de prevención o indagación, y por ello ha de ser considerada como una modalidad de privación de libertad […]”, por lo tanto, a diferencia de las identificaciones sin traslado, este tipo de actuación son consideradas como una modalidad de privación de libertad, a la que es aplicable “[…] el entero sistema de protección judicial de la libertad personal – muy en particular, el instituto del habeas corpus (art. 17.4 CE) – que protegerá al afectado por estas medidas de identificación frente a toda posible desvirtuación de su sentido y también, por lo tanto, frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en las dependencias policiales […]”.
Teniendo en cuenta que, en estos supuestos, es posible invocar el procedimiento de habeas corpus, debemos de recordar, nuevamente, que, en virtud del principio de universalidad, este mecanismo no solamente puede ser instado cuando el ciudadano entienda que el traslado no tiene cobertura legal (por ejemplo, cuando se le traslada a dependencias policiales estando plenamente identificado; cuando no se han usado todos los medios disponibles para lograr la identificación en la vía pública; cuando es un individuo perfectamente conocido por los agentes, etcétera), sino cuando, a pesar de ser legal el traslado, por ejemplo, el tiempo de realización de las diligencias de identificación en dependencias policiales excede del límite fijado (6 horas) o, aun sin excederlo, se lleve a cabo en condiciones ilegales (por ejemplo, cuando el trasladado ha sido ya identificado y, aun así, se le retiene en dependencias policiales).
Por último, debemos de recordar que el órgano competente para la resolución de este tipo de procedimiento es el juez de instrucción, siendo indiferente que el privado de libertad sea mayor o menor de edad (salvo en caso de terrorismo, en que la competencia es atribuida al juez central de instrucción). Será el juez quien deberá, a la luz de las actuaciones practicadas, deducir testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.
Pero también, en los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito, tendrá el juez de instrucción que determinar las responsabilidades penales correspondientes, de quienes con su mentira o ficción hayan logrado que una persona sea indebidamente privada de libertad. En todo caso, si apreciase que quien insta el habeas corpus lo hace con temeridad o mala fe, debería de condenar al solicitante al pago de las costas del procedimiento, tal y como le faculta el artículo 9 de la Ley 6/1984.
En conclusión, nuestro Estado de Derecho debe proteger el derecho fundamental a la libertad individual a través de los mecanismos que se han articulado en pro de garantizar que nadie es privado de manera ilegítima de uno de los bienes más preciados que tienen las personas, pero no debe ceder ante el intento del uso fraudulento que algunos ciudadanos intentan hacer del habeas corpus que, como se apunta en la exposición de motivos de la Ley 6/1984, se configura como un eslabón importante en la cadena de garantías de la libertad personal que la Constitución impone a nuestro ordenamiento.
JURISPRUDENCIA DE INTERÉS
STC 341/1993, de 18 de noviembre.
BIBLIOGRAFÍA DE INTERÉS
MOLINA FEBRERO, G., MOZAS PILLADO, J. y DIEGO PINTO, P., Actuaciones operativas en materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas. Volumen I. IJESPOL SL, León, 2020.
MARTÍN RIOS, P., “El derecho a la libertad personal frente a la retención policial con fines de identificación”. Revista Española de Derecho Constitucional, 112, 87-113. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.112.03